REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3412/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3412/06, iniciada por funcionario del Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 44 Apure, Sector Alto Apure-Guasdualito, en fecha 22 de Febrero de 2.005, donde expone: “Siendo la 11:00 horas de la mañana, del día 22 de Febrero del 2005, encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito de Guacas de Rivera, fui informado por un usuario de la vía, que en la carretera Guacas Guasdualito, sector Las Margaritas entre kilómetros 67 y 68, había ocurrido un accidente de transito, trasladándome al sitio antes mencionado, al llegar pude constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (árbol) y volcamiento con muerto, el vehículo era conducido por el ciudadano José Javier Duran Sánchez, quien viajaba solo en el mismo, Camión Marca Fiat, color rojo y negro, placas 993-GAU, modelo 682, año 1965, tipo volteo, falleciendo en el acto y observándose se encontraba cargado con arena y presenta la ruedas delanteras desprendidas sin que halla signo de haberse producido choque con otro vehículo pero si con objeto fijo (árbol) al lado contrario a de la circulación del vehículo y en plena curva.”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que este se origino al tenor conocimiento de los funcionarios de transito de la muerte de una persona causada en un (01) volcamiento y choque con objeto fijo (árbol), posteriormente los funcionarios al verificar y dejar constancia de que el occiso José Javier Duran Sánchez era el conductor de la unidad sin estrada e igualmente que él mismo viajaba solo, y así mismo que no resulto ninguna persona lesionada en estos hechos, lo cual ya nos aleja de un posible homicidio debido a que el accidente lo ocasiono por un lado la circunstancias en que se encuentran las vías, segundo el hecho de que el vehículo estaba cargado, y por otra parte la forma como el conductor pudo haber tomado la curva o en su defecto alguna falla del vehículo, estos elementos en su conjunto o en forma individual no dan lugar a considerar los hechos como delito, es decir, si el accidente se originó aún por exceso de velocidad lo cual desprende del estudio del croquis del accidente, por cuanto se observan a 24 metros de freno o bien sea originado por exceso de carga, estos hechos no hacen típico delito alguno por lo cual debe concluirse la muerte del ciudadano José Javier Duran Sánchez no puede ser considera como delito dentro del Ordenamiento Jurídico Penal venezolano tomando en cuenta las circunstancias que ocasionaron el hecho lo cual debe ser considerado como un accidente en todo caso. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.





BYOCH/KD/tp.-
CAUSA No. 1C3412/06.-