REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3417/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3417/06, iniciada por Denuncia formulada por la ciudadana TORRES DELVIS ZULAY, ante el Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, en fecha 14 de Julio de 2.005, donde expone: “Vengo a denunciar al ciudadano Eliézer, el cual vive al frente de mi casa, por cuanto él mismo el día de ayer en horas de la noche como a las nueve, llegó a mi casa con rabia y con una maceta y acabó la puerta posterior intentando entrar, no se todo lo que en realidad pasó porque para el momento yo no me encontraba, estaba llamando por teléfono pero según mi hija que sí estaba en la casa decía que la quería violar y que me esperaría para macetearme, sin yo saber la causa por lo que él hizo eso... es todo.”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que en la presente averiguación aun cuando la denunciante al momento de presentar su denuncia manifestó que el denunciado quería violar a su hija, a lo largo de la investigación se pudo determinar que esto no ocurrió e incluso no hubo violencia contra las personas y al momento de practicarse la inspección técnica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo se observó que la puerta trasera estaba golpeada, por lo cual es obligatorio concluir que no hay delito que perseguir por cuanto la conducta del ciudadano Jorge Eliécer Solano Rincón, ya identificado, no esta prevista como delito perseguible de oficio por el Ordenamiento Jurídico venezolano, y solo podría ser perseguible a instancia de parte agraviada por los daños causados a la propiedad. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de JORGE ELIÉCER SOLANO RINCON; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.





BYOCH/KD/tp.-
CAUSA No. 1C3417/06.-