REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3418/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3418/06, iniciada por Denuncia formulada por el ciudadano CARVAJAL JOSE NEPTALI, ante el Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, en fecha 06 de Julio de 2.005, donde expone: “Acudo a la Policía con la finalidad de denunciar a un ciudadano que le dicen TITO, motivado a que siendo aproximadamente las 02:45 a.m, del día 03-07-2005, le efectué una carrera desde la cervecería Derlys del barrio los Corrales hasta la Costa del caño, lugar donde al momento que le dije que la carrera tenía un costo de Bs. 4.000,oo, se molestó me ofendió, bajándose bruscamente del carro, tiró la puerta con las dos manos y me partió el vidrio lateral derecho del vehículo Modelo Malibu, Color Azul, Año 82, Placas KAA308, Tipo Sedan, Clase Automóvil, de uso particular en el cual lo trasladaba...”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que la presente denuncia formulada por el ciudadano José Neptalí Carvajal, es decir, que el ciudadano Tito Reimundo Neme Lombrano le halla real efectivamente el vidrio delantero de su vehículo no autoriza al estado a iniciar la averiguación, ni mucho menos a dictar acto conclusivo diferente al de solicitar el sobreseimiento de la causa debido a que solo es enjuiciable la petición de la parte agraviada, aun cuando de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía está en la obligación de recibir y darle respuesta a la petición de los particulares. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de TITO REIMUNDO NEME LOMBRANO; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.





BYOCH/KD/tp.-
CAUSA No. 1C3418/06.-