REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3423/06
Guasdualito, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): GILBERTO ARDILA AGUIRRE, de nacionalidad colombina, titular de la cédula de ciudadanía Nro 9.489.256, con fecha de nacimiento 15-01-1951, natural de Colombia casado, profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Carlos Ardila, y Blanca Ines Duarte residenciado en Saravena Colombia en el Fundo “El Rubi”.
JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro 19.234.251 con fecha de nacimiento 15-10-1951, natural del Nula Estado Apure, profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Carreño, y Virginia Quintero residenciado en el Nula Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacon. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg, Carlos Izarra, la defensa privada, Abg. Roberto Sanabria y los imputados previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos. En este estado la ciudadana Juez le procede a realizar el juramento de ley correspondiente al abogado Roberto Sanabria. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 06 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de Cazadores Manuel Sedeño Fuerte Yaruro, donde consta que el día 06 de febrero del presente año se encontraban los funcionarios realizando un patrullaje por la vía Km 8- Caño negro el Sector casa de Zinc, cuando se presento un vehículo que en la parte de atrás trasportaba dos ciudadanos los cuales al ser requisados se les encontró en su poder documento de identidad que los identifica como Gilberto Ardila Aguirre el cual poseía en su poder una pistola 9mm, marca Browning, serial 052, con un cargador lleno con 14 cartuchos Cal 9 mm sin percutar y la cantidad de un millón novecientos sesenta y tres mil bolívares y el ciudadano José Luis Carreño Quintero el cual poseía en su poder 04 cartuchos para pistola calibre 9mm sin percutar y la cantidad de un millón trescientos veinte y dos mil bolívares y dos mil pesos. Por lo que hace formal presentación de los imputados ciudadanos GILBERTO ARDILA AGUIRRE, de nacionalidad colombina, y JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro 19.234.251 por encontrarse incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en el momento en
que se les revisó y se le encontró un arma de fuego, cal,9 mm, al ciudadano GILBERTO ARDILA AGUIRRE y al Ciudadano JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO poseía en su poder 04 cartuchos para pistola calibre 9mm sin percutar, se siga la causa por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, y solicita la Privación de Libertad para el ciudadano GILBERTO ARDILA AGUIRRE por cuanto este ciudadano es de nacionalidad colombiana existe una presunción razonable de que halla peligro de fuga ya que el ciudadano no tiene un arraigo en el país dado el tipo penal la pena que ello conforma están llenos los requisitos establecidos en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, es decir, la constitución de 2 fiadores que garanticen la comparecencia del imputado y las resultas del proceso he informa al tribunal que el dinero que le fue decomisado a los ciudadanos imputados dinero será remitido al organismo de investigación correspondiente a los fines de realizar lo conducente para aclarar si este dinero tiene alguna vinculación con algún hecho delictivo al igual que el arma la cual se le realizara las experticias pertinentes. En este estado, la Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se les imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que responden que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Alega el principio de presunción de inocencia a favor de sus defendidos, hace oposición a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano GILBERTO ARDILA AGUIRRE solicitada por el Ministerio Público por cuanto en las actas de investigación si bien es cierto se refleja los hechos ocurrido pero también los es que los motivos no se reflejan ya que lo que constar en las actas es únicamente que los ciudadanos se trasladaban en la parte posterior de un vehículo que una cargaba un arma y el otro unos cartuchos y una cantidad de dinero ya que la realidad de los hechos es que el ciudadano GILBERTO ARDILA AGUIRRE es propietario de una finca en Saravena y el venia a Venezuela a comprar una guaraña por cuanto en Venezuela son mas económica ya que este ciudadano que trabaja la tierra un trabajador honrado casado con tres hijos a quienes mantiene y cargaba el arma porque en Saravena el debe 800.000. pesos y en vista de que no tiene como pagar el trae el arma para que la arreglen en el Piñal ya que la misma tiene un defecto y no consta en las actas porque la experticia no ha sido realizada y una vez que la reparen este ciudadano la vendía y pagaba su deuda estè ciudadano nunca a tenido antecedentes penales razón por la cual debe tomarse en su favor el principio de presunción de inocencia así como los principios que establece el código la afirmación de la libertad que favorece el derecho que tiene este ciudadano de ser juzgado en libertad y no privado de su libertad solícita a la ciudadana Juez que tome en cuenta primero que estamos en una zona de frontera donde es muy común que las personas anden armadas por lo peligroso de la zona y segundo que no consta en las actas policiales que mi defendido tiene antecedente penales ni consta que este ciudadano halla realizado algo grave porque sino hubiese sido puesto a la orden de un tribunal militar y no ha este Tribunal, es por lo que pide le sea decretada Mediada Cautelar Sustitutiva como es la presentaciones periódicas ante este Tribunal y presentar dos fiadores y no sea tomada en cuenta la solicitud de privativa de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público en cuanto al ciudadano JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO solicita a este Tribunal se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 06 de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores Vencedores Batallón de Cazadores Manuel Sedeño, donde dejan constancia que el día 06 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 13:20 horas se encontraban los efectivos realizando un patrullaje por la vía Km 8 Caño Negro en el sector Casa de Zinc, cuando se presento un vehículo conducido por el ciudadano Francisco Antonio Porras Parra debidamente identificado quien en la parte posterior del vehículo trasportaban a dos ciudadanos los cuales al ser requisados se les encontró en su poder documentos de identidad que los identifican como GILBERTO ARDILA AGUIRRE el cual poseía en su poder una pistola cal 9 mm, marca Brownig, serial 052, con un cargador lleno con catorce cartuchos cal. 9mm sin percutar y la cantidad de un millón novecientos sesenta y tres mil bolívares y el ciudadano JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO el cual poseía en su poder 04 cartuchos para pistola calibre 9mm sin percutar y la cantidad de un millón trescientos veinte y dos mil bolívares y dos mil pesos fueron testigos de este proceso los ciudadanos Francisco Antonio Porras Parra y Jesús Ramón Rincón Chacon. Este tribunal, vista el acta policial, se evidencia que existen suficientes elementos para presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible y que los imputados son los presuntos autores del hecho, observando que según la Ley de Armas y Explosivos, quienes están autorizados para portar ese tipo de arma son los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, por lo que este Tribunal considera que el delito es el Porte Ilícito de Arma de Guerra por parte del ciudadano GILBERTO ARDILA AGUIRRE, previsto en el artículo 274 del código penal y el ciudadano JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO tenia en su poder cuatro cartuchos sin percutar para un arma 9 mm. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano GILBERTO ARDILA AGUIRRE, la cual la fundamenta el Ministerio Público en el que la acción penal no está prescripta, por el tipo de delito, la falta de arraigo en el país, peligro de fuga por ser un ciudadano colombiano este Tribunal considera que si es cierto que esté ciudadano portaba un arma de guerra que la misma la portaba sin una debida autorización pero los fundamentos manifestados por el Ministerio Público no son lo suficiente para acordar la Medida de Privativa de Libertad por lo que esté Tribunal considera las Medidas Cautelares que piensa imponer son suficientes para someterse al proceso por cuanto es cierto que existe un arma pero la experticia de la misma no fue consignada en la causa. La defensa alega que los imputados tenían desconocimientos de las leyes venezolanas en la Ley de Armas y Explosivos establece quien tenga en su poder un arma de guerra, cartuchos de las misma sin una debida autorización se considera un porte ilícito de arma de fuego en cuanto a lo que el ciudadano venia a arreglar el arma para el pago de una deuda en estos momentos eso no ha sido probado y por lo de que la zona fronteriza es peligrosa, es cierto que es una zona fronteriza peligrosa pero las personas deben ser responsables y cumplir con lo que establecido en las leyes. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, presuntamente cometido por los imputados GILBERTO ARDILA AGUIRRE, de nacionalidad colombina, con fecha de nacimiento 15-01-1951, natural de Colombia casado, profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Carlos Ardila, y Blanca Ines Duarte residenciado en Saravena Colombia en el Fundo “El Rubi”. JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro 19.234.251 con fecha de nacimiento 15-10-1951, natural del Nula Estado Apure, profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Carreño, y Virginia Quintero residenciado en el Nula Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se les impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra de los imputados ciudadanos GILBERTO ARDILA AGUIRRE y JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO. En consecuencia, deberán presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que los imputados no se ausentarán de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. Los imputados permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,








Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.



1C3423/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de febrero de 2006.
195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra de los imputados GILBERTO ARDILA AGUIRRE, de nacionalidad colombina, titular de la cédula de ciudadanía Nro 9.489.256, con fecha de nacimiento 15-01-1951, natural de Colombia casado, profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Carlos Ardila, y Blanca Ines Duarte residenciado en Saravena Colombia en el Fundo “El Rubi”.JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro 19.234.251 con fecha de nacimiento 15-10-1951, natural del Nula Estado Apure, profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Carreño, y Virginia Quintero residenciado en el Nula Estado Apure.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 09 de febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, exponeLas circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 06 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de Cazadores Manuel Sedeño Fuerte Yaruro, donde consta que el día 06 de febrero del presente año se encontraban los funcionarios realizando un patrullaje por la vía Km 8- Caño negro el Sector casa de Zinc, cuando se presento un vehículo que en la parte de atrás trasportaba dos ciudadanos los cuales al ser requisados se les encontró en su poder documento de identidad que los identifica como Gilberto Ardila Aguirre el cual poseía en su poder una pistola 9mm, marca Browning, serial 052, con un cargador lleno con 14 cartuchos Cal 9 mm sin percutar y la cantidad de un millón novecientos sesenta y tres mil bolívares y el ciudadano José Luis Carreño Quintero el cual poseía en su poder 04 cartuchos para pistola calibre 9mm sin percutar y la cantidad de un millón trescientos veinte y dos mil bolívares y dos mil pesos. Por lo que hace formal presentación de los imputados ciudadanos GILBERTO ARDILA AGUIRRE, de nacionalidad colombina, y JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro 19.234.251 por encontrarse incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en el momento en
que se les revisó y se le encontró un arma de fuego, cal,9 mm, al ciudadano GILBERTO ARDILA AGUIRRE y al Ciudadano JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO poseía en su poder 04 cartuchos para pistola calibre 9mm sin percutar, se siga la causa por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, y solicita la Privación de Libertad para el ciudadano GILBERTO ARDILA AGUIRRE por cuanto este ciudadano es de nacionalidad colombiana existe una presunción razonable de que halla peligro de fuga ya que el ciudadano no tiene un arraigo en el país dado el tipo penal la pena que ello conforma están llenos los requisitos establecidos en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, es decir, la constitución de 2 fiadores que garanticen la comparecencia del imputado y las resultas del proceso he informa al tribunal que el dinero que le fue decomisado a los ciudadanos imputados dinero será remitido al organismo de investigación correspondiente a los fines de realizar lo conducente para aclarar si este dinero tiene alguna vinculación con algún hecho delictivo al igual que el arma la cual se le realizara las experticias pertinentes

SEGUNDO: quien manifiesta que Alega el principio de presunción de inocencia a favor de sus defendidos, hace oposición a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano GILBERTO ARDILA AGUIRRE solicitada por el Ministerio Público por cuanto en las actas de investigación si bien es cierto se refleja los hechos ocurrido pero también los es que los motivos no se reflejan ya que lo que constar en las actas es únicamente que los ciudadanos se trasladaban en la parte posterior de un vehículo que una cargaba un arma y el otro unos cartuchos y una cantidad de dinero ya que la realidad de los hechos es que el ciudadano GILBERTO ARDILA AGUIRRE es propietario de una finca en Saravena y el venia a Venezuela a comprar una guaraña por cuanto en Venezuela son mas económica ya que este ciudadano que trabaja la tierra un trabajador honrado casado con tres hijos a quienes mantiene y cargaba el arma porque en Saravena el debe 800.000. pesos y en vista de que no tiene como pagar el trae el arma para que la arreglen en el Piñal ya que la misma tiene un defecto y no consta en las actas porque la experticia no ha sido realizada y una vez que la reparen este ciudadano la vendía y pagaba su deuda esté ciudadano nunca a tenido antecedentes penales razón por la cual debe tomarse en su favor el principio de presunción de inocencia así como los principios que establece el código la afirmación de la libertad que favorece el derecho que tiene este ciudadano de ser juzgado en libertad y no privado de su libertad solícita a la ciudadana Juez que tome en cuenta primero que estamos en una zona de frontera donde es muy común que las personas anden armadas por lo peligroso de la zona y segundo que no consta en las actas policiales que mi defendido tiene antecedente penales ni consta que este ciudadano halla realizado algo grave porque sino hubiese sido puesto a la orden de un tribunal militar y no ha este Tribunal, es por lo que pide le sea decretada Mediada Cautelar Sustitutiva como es la presentaciones periódicas ante este Tribunal y presentar dos fiadores y no sea tomada en cuenta la solicitud de privativa de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público en cuanto al ciudadano JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO solicita a este Tribunal se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 06 de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores Vencedores Batallón de Cazadores Manuel Sedeño, donde dejan constancia que el día 06 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 13:20 horas se encontraban los efectivos realizando un patrullaje por la vía Km 8 Caño Negro en el sector Casa de Zinc, cuando se presento un vehículo conducido por el ciudadano Francisco Antonio Porras Parra debidamente identificado quien en la parte posterior del vehículo trasportaban a dos ciudadanos los cuales al ser requisados se les encontró en su poder documentos de identidad que los identifican como GILBERTO ARDILA AGUIRRE el cual poseía en su poder una pistola cal 9 mm, marca Brownig, serial 052, con un cargador lleno con catorce cartuchos cal. 9mm sin percutar y la cantidad de un millón novecientos sesenta y tres mil bolívares y el ciudadano JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO el cual poseía en su poder 04 cartuchos para pistola calibre 9mm sin percutar y la cantidad de un millón trescientos veinte y dos mil bolívares y dos mil pesos fueron testigos de este proceso los ciudadanos Francisco Antonio Porras Parra y Jesús Ramón Rincón Chacon. Este tribunal, vista el acta policial, se evidencia que existen suficientes elementos para presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible y que los imputados son los presuntos autores del hecho, observando que según la Ley de Armas y Explosivos, quienes están autorizados para portar ese tipo de arma son los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, por lo que este Tribunal considera que el delito es el Porte Ilícito de Arma de Guerra por parte del ciudadano GILBERTO ARDILA AGUIRRE, previsto en el artículo 274 del código penal y el ciudadano JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO tenia en su poder cuatro cartuchos sin percutar para un arma 9 mm. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada
CUARTO: Se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, ya que los imputados fueron aprendidos en el momento en que portaban las armas de guerra, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.
SEXTO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida la Privación de Libertad, la cual la fundamenta el Ministerio Público en el que la acción penal no está prescripta, por el tipo de delito, la falta de arraigo en el país, peligro de fuga por ser un ciudadano colombiano este Tribunal considera que si es cierto que esté ciudadano portaba un arma de guerra que la misma la portaba sin una debida autorización pero los fundamentos manifestados por el Ministerio Público no son lo suficiente para acordar la Medida de Privativa de Libertad por lo que esté Tribunal considera las Medidas Cautelares que piensa imponer son suficientes para someterse al proceso por cuanto es cierto que existe un arma pero la experticia de la misma no fue consignada en la causa.
SÉPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, presuntamente cometido por los imputados GILBERTO ARDILA AGUIRRE, de nacionalidad colombina, con fecha de nacimiento 15-01-1951, natural de Colombia casado, profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Carlos Ardila, y Blanca Ines Duarte residenciado en Saravena Colombia en el Fundo “El Rubi”. JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro 19.234.251 con fecha de nacimiento 15-10-1951, natural del Nula Estado Apure, profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Carreño, y Virginia Quintero residenciado en el Nula Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se les impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra de los imputados ciudadanos GILBERTO ARDILA AGUIRRE y JOSE LUIS CARREÑO QUINTERO. En consecuencia, deberán presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que los imputados no se ausentarán de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. Los imputados permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA






BYOC/ PLLI
Causa 1C3423-06