REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3426/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3426/06, iniciada por funcionarios adscrito al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, en fecha 05 de Abril de 2.005, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día miércoles 06 de Marzo del presente año, al pasar por el punto de Control fijo El Remolino, ubicado en la Carretera Nacional Guasdualito la Pedrera, del Estado Apure, transitaba un vehículo Marca Marck, Amarillo, Placas 786-XDN, Clase Camión, conducido por el ciudadano José Marconi Colasante Mora, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.505.956, nacido el 08-08-1978, profesión u oficio chofer, de 26 años, procedieron los funcionarios de la Guardia Nacional, a revisar los seriales de identificación del vehículo antes mencionado, así mismo proceden a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, Estado Apure, a fin de verificar si el ciudadano en mención y el vehículo, se encuentran requeridos por algún organismo policial o judicial del Estado, informando que el vehículo se encontraba solicitado por la Delegación de San Carlos de Cojedes, por el delito de Robo, según expediente No. G-089847 de fecha 17-04-2002. igualmente los funcionarios de la Guardia Nacional verificaron detalladamente el Acta de entrega y compromiso, expedida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. Gilda Sequera Yépez, al ciudadano Julio Antonio Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-3.133.036, donde se le entrega un vehículo marca Marck, modelo R-686-SXLDV, año 1986, Amarillo, Placas 786-XDN, serial de carrocería R686SXLDV14547, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, serial motor EMN6300R6L1753V. Observaron los funcionarios que el sello dice República de Venezuela y según Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, fue cambiado a República Bolivariana de Venezuela, procedieron a informarle al ciudadano José Marconi Colasante Mora, antes identificado, de la situación y retener preventivamente el Vehículo, así mismo le informaron al Dr. Víctor García, Fiscal XII del Ministerio Público de esta localidad quien llevará el caso.”.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que la información suministrada por los funcionarios Distinguido (GN) Mora Mendoza Javier y Distinguido (GN) Camacho Ruiz Richar; adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 17; una vez revisado el sistema de datos (SICODA), en el sentido que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por la Delegación de San Carlos de Cojedes, por el delito de Robo, según expediente No. G-089847 de fecha 17-04-2002. Efectivamente comprobado como fue por esta Representación Fiscal, la entrega del mencionado vehículo por la Fiscalía Segunda del Estado Cojedes, tal como se evidencia de comunicación telefónica y faxes emanado de dicho Despacho y corren insertos a los folios No. 17 y 18 del expediente Fiscal No. 04-F12-163-05, se procedió hacer la entrega de dicho rodante en fecha 03-05-05 al ciudadano Julio Antonio Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-3.133.036. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de JOSE MARCONI COLASANTE MORA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
BYOCH/KD/tp.-
CAUSA No. 1C3426/06.-
|