REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3427/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3427/06, iniciada por Denuncia formulada por los ciudadanos ROSENDO BERRIO VERGARA Y EDUVINCE MARÍA ARRIETA, ante el Consulado de Colombia, en fecha 08 de Septiembre de 2.005, donde expone: “Que en el sector las Monas Estado Apure, estaban los funcionarios del Teatro de Operaciones No. 1, al mando del Teniente Chacón, el cual les fueron retenidos su documentación de Regularización y Naturalización, los cuales fueron deportados injustamente.”.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que en la presente averiguación no trata sobre hechos que revistan carácter penal, por cuanto los ciudadanos: Berrio Vergara Rosendo, Eduvince María Arrieta, según oficio emanado del Cónsul de Colombia especifica que ambos fueron deportados injustamente, en la denuncia realizada por la ciudadana Eduvince María Arrieta, especifica que fue deportado solamente el ciudadano Berrio Vergara Rosendo, antes identificado. Igualmente el ciudadano Rafael Osorio, Jefe del Puesto Fronterizo de El Amparo, Estado Apure, menciona en el oficio remitido en este Despacho que el ciudadano precitado, fue puesto a la orden del D.A.S, en el Puente Internacional José Antonio Páez en Arauca, según Acta Deportación Nro. 012, de fecha 21-08-05, por carecer de documentación legales para su estadía en el País venezolano y la ciudadana Arrieta Eduvince María, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.866, no fue detenida por Organismo de Jurisdicción. Según oficio emanado del ciudadano Ronal Osorio Villamizar, Asesor Legal de la Secretaria Técnica Regional del Estado Apure, menciona que los precitados ciudadanos no registran en el sistema de datos de solicitantes de refugio que se encuentra por esta jurisdicción del Estado Apure. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
BYOCH/KD/tp.-
CAUSA No. 1C3427/06.-
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