REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dieciséis (16) de febrero de dos mil SEIS (2.006).
196° y 145°
Visto y analizada el escrito presentado por ante este tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito, de fecha 14-02-2.006, por la Defensora Pública Penal Rinalda Guevara, actuando en su carácter de defensora del ciudadano José del Carmen Rincón, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.041.930, al cual se le sigue proceso Penal por la presente comisión del delito Transporte de Estupefaciente, previsto y sancionado por el artículo 34, de la ley contra el Trafico Ilícito, vigente para esa época, en donde expone: “A mi defendido le fue impuesta Medida Preventiva Privativa de libertad en fecha 01 de Julio del 2.003, cuando Revocada la Sentencia absolutoria emitida a su favor, fue librada Orden de Aprehensión en su contra. Ahora bien; desde esa fecha hasta la presente han transcurrido dos (02) años siete (07) meses y el juicio que fue ordenado celebrar por la Corte de Apelaciones del Estado Apure, no se ha iniciado aún; circunstancia ésta que viola de manera absoluta los derechos constitucionales de mi defendido; de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y el principio de proporcionalidad; así como el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos. En este sentido, considera esta defensa que el Estado Venezolano ha tratado injustamente a mi defendido; ya que en reiterada oportunidades se ha solicitado el cambio de la medida privativa de libertad por otra que sea menos gravosas a su favor, ya que por razones que bajo ninguna circunstancia le son imputables, se ha incurrido en un retardo procesal que ha vulnerado sus mas elementales derechos procésales; tomando en cuneta que el artículo 244, del Código Procesal Penal. Acudo a su competente autoridad, apelando a su espíritu de equidad y de sensibilidad social en la mejor administración de justicia, con la finalidad de solicitar, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ENEL ARTICULO 264, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 244 DEL Código Penal; se haga una REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi defendido a los efectos de que sea sustituida por una menos gravosa para mi defendido, decretándose así el Decaimiento de la medida de coerción personal. Por otra parte , tomando en cuenta todas las circunstancia prevista en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para mi defendido”; este Tribunal a los fines de decidir lo pedido observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su titulo VIII, artículo capitulo IV 256, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2.- La obligatoriedad de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4.-La prohibición de salir sin autoridad del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectar el derecho de defensa; 7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujer o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8.- La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesario”; así mismo en el artículo 176 establece “ Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya sido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”; de donde se deduce del contenido de las normas adjetivas señaladas que se requiere una serie de presupuestos que se debe dar cabal cumplimiento en forma expresa a los efectos de la procedencia o viabilidad de la figura procesal peticionado por la defensa y que en el presente caso penal que nos ocupa no se evidencia de las actas procésales que conforman lo misma elementos o circunstancia que suplan o sustituirán los requisitos exigidos por las normas procésales supra indicada, en las múltiples y reiteradas peticiones que la defensa pública a llevado a cabo ante el operario de justicia competente por ser criterio del mismo lo que a continuación me permito esgrimir: En Fecha 18-04-2.005, de la defensas Pública Argelia Pérez Ochoa, solicita al Tribunal de Juicio con sede en San Fernando de Apure le sea Revocado a su defendido o representado José del Carmen Rincón, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.041.930, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 22-04-2.005, el Tribunal Primero de Juicio declara inadmisible la solicitud de Revocación de la Medida de Privación de Libertad Judicial, a favor del acusado, por considerar que los elementos de convicción que dieron lugar a la Privativa de Libertad se mantiene vigente e Invariables
En fecha 05-05-2.005, la defensa Pública solicita de nuevo la revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-05-2.005, se declara sin lugar dicha petición por no haber transcurrido aun el tiempo requerido en la ley para que proceda una nueva revisión
En fecha 04-07-2.005, la defensa Pública Penal Abg. Argelia Pérez Ochoa Invoca nuevamente al tribunal primero de juicio revisión de la Medida Privativa de libertad a favor de su representado, en fecha 11-07-2.005, declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida cautelar, tomando en considerando en lo establecido en el articulo 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la defensa Pública en fecha interpone Recurso de Apelación el 11-07-2.003, ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 19-09-2.005, admite el Recurso y lo declara con lugar y ordena al Tribunal de Juicio celebrar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosas para el acusado en fecha 11-10-2.005, el Tribunal Primero de Juicio fijo audiencia especial para el día 19-02-2.005, en fecha 18-10-2.005, el tribunal de juicio declina competencia en el tribunal accidental con sede en Guasdualito en base al artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal, en fecha 27-10-2.005, se recibe la presente causa en este tribunal accidental de juicio y fija audiencia oral y publica para el 21-11-2.005, a los fines previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de juicio del Estado Apure extensión Guasdualito decide el 21-11-2.005, bajo los fundamentos que la defensa no presento los documentos necesarios que demuestra el arraigo del acusado en este localidad determinada por el domicilio habitual asiento de la familia y trabajo para desvirtuar el peligro de fuga por encontramos en frontera con la Republica de Colombia o cualquier otro elemento que demuestre que el acusado va a someterse al proceso, y se va a presentar a la audiencia oral y pública que es uno de los fundamentos de la medida de coerción personal, aunado a la circunstancia de la naturaleza del delito el cual es considerando por nuestra sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 29-11-2.001, como un delito de Iesa humanidad, fundamentados por los cuales el tribunal considera que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la medida Privativa de libertad, por lo que se mantiene la Medida Privativa de libertad. Ahora bien de donde se infiere del contenidos de las argumentos anteriormente y señaladas y en sintonía de lo determinado en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que reza 256, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2.- La obligatoriedad de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4.-La prohibición de salir sin autoridad del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectar el derecho de defensa; 7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujer o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8.- La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesario” se establece por lo tanto que los motivos o circunstancia que contribuyeron al administrador de justicia a decretar la privación de libertad en fecha 01 de julio del 2.003, por considerar que se encontraban llenos los presupuesto exigidos en su Artículos 251 y 252, se mantiene e invariable, hasta la presente fecha sin que exista argumentación en contrario, que permitan subsanar los elementos estructurales existente en la misma normas adjetiva en su artículo 256 en cuanto a la sustitución por otra medidas menos gravosa como consecuencia de haberse desvirtuado los motivos que generaron la privación de libertad en su oportunidad legal en contra del acusado, amen con lo establecidos en el articulo 176, del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya sido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, razones de hechos y de derecho por los cuales este tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito, en uso de sus atribuciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA Primero: SIN LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA Publica, en cuanto al pedimento de la Revisión de la Medida de conformidad con lo indicado en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido José del Carmen Rincón, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.041.930, es todo cúmplase. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez De Juicio,
Dr. Miguel Padilla Bazo.
La Secretaria,
Abog. Raiza Torres.
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