REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de febrero de dos mil SEIS (2.006).


196° y 145°

Visto y analizada el escrito presentado en fecha 06-02-2.006, por el Abg. Tony Lizcano Jaimes, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.193.948, por la presunta comisión del delito REBELIÓN MILITAR Y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, a través del cual manifiesta, que encontrándose dentro del lapso y con el derecho que lo asiste el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, expone que existe una serie de irregularidades que enmarcan la detención y el proceso de su defendido, que desde ya le permite sin la intención de faltar el respeto y sin querer adelantar opinión a un juicio justo, asegurar que existe dudas razonables de inocencia, por lo que solicita muy respetuosamente, se decrete la nulidad de las actuaciones o en base al principio del Juzgamiento en libertad se le otorgué a su defendido, una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito, a los fines de decidir lo peticionado observa lo siguiente:
Primero: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de sus postulados innovadores una serie de principios que van a regir las diferentes fases del Juicio en donde prevalece la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, principios estos propios de los sistemas acusatorios y que contiene los aspectos fundamentales en la necesidad de que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan verbalmente, es decir en forma oral no escrita, ni tampoco como lectura de escrito presentado al tribunal, lo cual es recogido por nuestro sistema penal en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acotaciones que según criterio de este juzgado debe tenerse en cuenta en el momento de proferir cualquier tipo de decisión. En la presente causa penal dadas las características y naturaleza jurídica de las invocaciones formuladas por la defensa privada en su escrito, que corre inserto a los folios 122, 123,124,125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, y de las cuales se deduce del contenido de las mismas, que se desprende una serie de sugerencias procésales que son propias de esgrimirlas en la fase del debate oral y Público, dado el sistema procesal acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico vigente; circunstancias que obligan a este Juzgado a asumir una posición divergente, en relación a lo pedido por la defensa privada en parte de su escrito, en virtud y bajo el fundamento legal de normas que preceptúa el código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 1.- “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, Oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”; 4.- “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los Órgano del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar, Art.6



obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir son pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridades ambigüedad en los términos de la leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”; 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”; 15.- “El juicio oral tendrá lugar en forma pública”; Art.16.- “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, que establecen como consecuencia constitucional y jurídica que resguardan derechos y garantías fundamentales que son inherentes a todas las partes que conforman la presente causa penal, acusado defensa y Ministerio Público y Víctima”. Que establecen como consecuencia constitucional y jurídica, que se resguarden derechos y garantías fundamentales que son inherentes a todas las partes que conforman la presente causa penal, al acusado, defensor, Ministerio Público y Víctima.

SEGUNDO: En cuanto al pedimento de solicitud de revisión de medida, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem. Es importante señalar, que en el titulo VIII, Capitulo IV, artículo 256, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2.- La obligatoriedad de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4.-La prohibición de salir sin autoridad del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectar el derecho de defensa; 7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujer o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8.- La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesario”; de donde se infiere del análisis de la mencionada norma adjetiva, que señala que para la procedencia de la figura procesal de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se deben tener presentes los requisitos o presupuestos que conllevaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser sustituidos con la aplicación de otra medida. En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los parámetros exigidos para la viabilidad de tal medida, implanta: 1.- “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encentra evidentemente prescrita”. 2.-“ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”. 3.- “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Así mismo, lo argumentado en el artículo 251 ejusdem que señala: “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes



circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predilectual del imputado. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. De donde se deduce del análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos exigidos en las normas adjetivas discriminadas en la presente decisión, para la concesión de medidas cautelares producto de la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que las circunstancias o motivos procésales que indujeron, al Fiscal Militar Teniente Ejercito JAVIER SCHMILSK ATENCIO, a solicitar ante el Juez Militar XIV de Control Teniente Coronel (GN) JOSÉ ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo es importante resaltar que en fecha 5-11-2.004, la defensa privada invoca Recurso de Revisión de la Medida ante el Juez Décimo Cuarto de Control del tribunal militar, con sede en Guasdualito. En fecha 05-11-2.004, el mencionado Tribunal Militar, profiere decisión en cuanto al pedimento hecho por la defensa privada y declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa, bajo fundamento legal de que se encuentra vigentes los motivos que fundamentaron el decreto de Privación de Libertad.
Razones que conlleva a este Tribunal de Juicio a decretar SIN LUGAR la solicitud de revisión realizada, por considerar que no se encuentran debidamente satisfechos, los requerimientos señalados en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido de que se persisten las misma circunstancias que motivaron la Privación de Libertad del acusado en su debido oportunidad legal.

TERCERO: En cuanto a lo pretendido por la defensa privada, en que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia la plena libertad del acusado, es necesario llevar a cabo una reflexión Jurídica, a los efectos de decidir lo pedido por la defensa privada, tomando en consideración que se encuentra en Juego, derechos fundamentales que son afectos de todos los ciudadanos inmersos, en nuestra constitución Bolivariana y demás leyes de la República, referentes a un justo acceso a la Justicia y un garantizado debido proceso y los cuales tienen rango constitucional en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez analizada y estudiada en forma enfática la presente causa penal, se evidencia que en fecha 08 de noviembre del año 2.005, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida, en Sentencia No. 639, declara la nulidad del proceso seguido en contra del acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, titular de la cédula de identidad No. V- 13.193.948, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de la audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 01 de Marzo del 2.005, ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal Estado Táchira, así como también todas las actuaciones emitida posterior a ellos, de donde se desprende a juicio de este Tribunal la convalidación, legitimidad y resguardo en torno a los derechos fundamentales que asistieron al acusado, al momento de iniciarse y desarrollarse el proceso penal que nos ocupa, siendo pertinente por los motivos anteriormente explanados, declarar SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en relación a las nulidades absolutas expuestas por las misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez De Juicio,



Dr. Miguel Padilla Bazo.

La Secretaria,




Abog. Raiza Torres.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. Raiza Torres..





1M277/06
MPB/bch.-