REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 22 de Febrero del 2006 194º y 145º
Vista la ratificación de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa penal signada con el Nro. 1c111-04 seguida en contra del adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Este juzgado para decidir hace las siguientes observaciones:
I
La causa se inició en fase de investigación efectuada a través del Órgano Auxiliar Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) el 21 de Diciembre de 1998, por noticia criminis obtenida mediante llamada telefónica sobre la muerte de un menor de nombre (Se omite la identificación del menor por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practicó las diligencias sumariales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de novedad (Folio 1).
2) Entrevista sin juramento tomada a la madre del occiso ciudadana (Se omite la identificación de la representante por mandato expreso de los Artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y, vertida en el momento de la inspección ocular del lugar, quien señala según acta policial (Folio 05) que su hijo (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de (06) años jugaba en la habitación principal con (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ella estaba en el comedor cuando escuchó un disparo y encontró a su hijo muerto, asimismo se entrevistó según Acta Policial (folio 11) con el menor (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien dijo que agarró un chopo que estaba en el piso y se le disparó y se dio cuenta que había herido al amigo.
3) Inspección ocular (folio 7) en la cual se deja constancia que se trata de un sitio cerrado, vivienda unifamiliar ubicada en un fundo de nombre Mata Larga, Km. 19, carretera La Victoria – El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure. En esta inspección se deja constancia de la existencia de un cadáver y las características del estado y ubicación del mismo, el cual presentó una herida por arma de fuego con entrada por el ángulo del ojo derecho y sin orificio de salida. Se encontró un chopo de fabricación casera, hecho con madera y el cañón de tubo de agua. El cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: Piel morena, mide 1,10 cms de alto, pelo negro, liso, corto, nariz pequeña, ojos pardos, de sexo masculino, posición cubito dorsal, respondía al nombre de (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de seis (06) años.
4) Declaración informativa (folio 11) del sindicado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en presencia del Fiscal quien dice que levantó el arma del suelo y se le disparó sola, mientras jugaba con el niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
5) Declaración informativa del ciudadano (Se omite la identificación del representante por mandato expreso de los Artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (folio 12) quien acudió de manera espontánea al Organismo Policial y manifestó de ser el padre del ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 13 años de edad, consignando copia de la Partida de Nacimiento.
6) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nº 21 de fecha 25 de Febrero de 1989, donde consta que el ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació el día 20 de Febrero de 1985 en el vecindario El Balzal.
7) Declaración testimonial de la ciudadana (Se omite la identificación del representante por mandato expreso de los Artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), madre del occiso (folio 14), quien dice que el chopo estaba en el baño de la habitación, que no sabe de quien era, que el niño muerto es colombiano, no recuerda cuando nació, que tiene como 7 años y que no había más nadie (folio 20 – 21).
8) Informe del patólogo sobre el cadáver (folio 16), donde consta el resultado de la necropsia practicada al occiso y se señala que presentó fractura de cráneo por arma de fuego que fue la causa de la muerte, la entrada es por el ojo derecho con tatuaje y ahumamiento producido por perdigones de plomo.
9) Experticia del arma (folio 20), donde consta que un chopo de fabricación casera, capaz de causar la muerte.
10) Salida de PTJ el 15 de Marzo de 1999 (folio 27), Auto de entrada al Tribunal el 16 de Marzo de 1999 (folio 28).
11) Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-04-2000 (folio 30).
12) Solicitud de Sobreseimiento sin fecha (folio 31).
13) Auto de Entrada a este despacho el 02-02-04 (folio 32).
II
Analizadas como han sido las actas procesales y la solicitud fiscal de sobreseimiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 324 de Código Orgánico Procesal penal para decidir considera:
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: Consta en autos que el hecho ocurrió en fecha 21 de Diciembre de 1998, cuando el niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del Artículos 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad y el (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años jugaban en una habitación de su casa con una arma de fuego tipo (Chopo), que cuando (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la levantó del piso esta se disparó e impactó en la humanidad del niño Eudes Pérez Castillo, quien resultó muerto.
SEGUNDO: Que para el momento en que sucedieron los hechos investigados el presunto autor (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contaba con trece (13) años de edad según consta en acta de nacimiento cursante al folio 13 de la causa.
TERCERO: Que los hechos se originaron producto de un juego de niños, de lo cual se desprende la falta de intencionalidad en la acción que produjo el hecho tipificado como homicidio, viendo la intención como elemento necesario para materializar la culpabilidad en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: La solicitud Fiscal de sobreseimiento en la presente causa de fecha 30 de Enero de 2.004, se fundamenta en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Segundo: Que el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Finalizada la investigación, el Ministerio Público deberá:… d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”.
El artículo 318, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
….. 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
TERCERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que…” Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión al contrario”.
En consecuencia, tomando en cuenta que el sobreseimiento es un acto conclusivo que pone término al procedimiento e impide nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho y, que es el Ministerio Público como dueño de la acción penal quien considera que los hechos objeto de la presente investigación adolecen del carácter punitivo indispensable para proseguir con la misma, y con base en los argumentos anteriormente esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de sobreseimiento formulada en fecha 31-01-2006, en el expediente Nº 1C111-04 a favor del imputado adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la muerte del niño Pérez Castillo Eudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Notifíquese, déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2006.
La Juez de Control,
Abg. Liliam M. Rubio M.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Peña R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Xiomara peña R.
CAUSA Nº 1C111-04
LMRM/XP/amm.-