República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 1270.-
Parte presuntamente agraviada: ELIA J. CEBALLOS DE FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.952, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.118.-

Parte presuntamente agraviante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: EISEEN JOSÉ BRAVO, abogado en ejercicio.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


- I -
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Febrero de 2005, ocurren ante este Tribunal, la ciudadana ELIA J. CEBALLOS DE FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.952, asistida por el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.118 de este domicilio, mediante el cual interpone COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE.-

Alega la recurrente:

Que en fecha 16 de octubre del año 1.972, ingreso al Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Cultura y Deporte, según se evidencia del nombramiento recaído sobre su persona, marcado con la letra “A” y estuvo desempeñándose como funcionaria activa de ese Ministerio hasta el día 01 de agosto del año 2003, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Además alega que hubo un retardo de un año cuatro meses, para el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha de egreso es decir 01 de agosto del 2003, hasta el día que se le produjo un pago por un monto de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.232.707,00) dicha cantidad se la cancelaron en fecha 23 de diciembre del año 2004.

A los efectos del presente calculo que se le hizo a la recurrente se pudo evidenciar que el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, por concepto de interese de Mora se le incremento la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.718.411,25.) por concepto de INDEXACIÓN la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (24.698.559.82) es por lo que el monto total por los concentos antes señalados ascienden es la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.416.971,07).

Finalmente solicita que ordene el pago intereses de mora y la de indexación salarial ya que hubo un retardo en la cancelación de sus prestaciones desde el primero de agosto del 2003 hasta 23 de diciembre del 2004.

Por auto de fecha 05 de abril de 2005, se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano ELIAS CEBALLOS DE FERNÁNDEZ, mediante escrito, le confiere PODER ESPECIAL al abogado VÍCTOR MANUEL ALTUNA, a los efectos de su representación.-

En fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano EISEN JOSÉ BRAVO, en su carácter de representante legal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, contestó la presente demanda, mediante el cual solicito al Tribunal:

“Solicito se declare la inadmisibilidad de la demanda, en el entendido que la accionante no diò cabal y oportuno cumplimiento al requisito del agotamiento del procedimiento Administrativo previo, consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De manera subsidiaria, y en el caso de no declarar procedente el anterior alegato, solicito se declare Sin Lugar la presente demanda en lo que al fondo se refiere”.-

Por auto de fecha 03 de octubre se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, se difirió la audiencia preliminar pautada para las 10: 00 AM, de ese día para las 11: AM del mismo día.

En fecha 11 de octubre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, la Jueza Margarita García de Rodríguez, se avoca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, se fijó la oportunidad para llevar acabo la Audiencia Definitiva.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se difirió la Audiencia Definitiva para las 02: 45 PM.

En fecha 06 de febrero de 2006, siendo las 02:45 PM, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, donde la parte querellante ratifico los argumentos expuestos en el libelo y de la misma manera solicito al Tribunal que se dejara constancia que la parte demanda no presento el expediente administrativo del recurrente, además que no asistieron a la audiencia renunciando a su derecho de probar en la oportunidad correspondiente.

En la misma oportunidad la querellante arguyo la no necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República.


- II -
DE LA ADMISIBILIDAD

De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:

Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.


Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su Título IV, artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.

Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, si no el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la Republica de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.-

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 25 de febrero de 2006, alcanzaba la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.51.416.971,07), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a dieciséis mil ochocientos Bolívares (Bs. 16.800.000,00), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.

Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

De este modo, la demanda así planteada por el abogado VÍCTOR MANUEL ALTUNA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial la ciudadana ELIA J. CEBALLOS DE FERNÁNDEZ, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.

- III -
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por el abogado VÍCTOR MANUEL ALTUNA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial la ciudadana ELIA J. CEBALLOS DE FERNÁNDEZ, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.




Publíquese, regístrese y cópiese y notifíquese, al Procurador General de la Republica, librese oficio y Despacho de Comisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.




Exp. Nº 1270
MGdR/ALLB/aracelis.