República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1708
Parte presuntamente agraviada: INOJOSA TABLETA ÁNGEL MARIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.312, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.-

Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).-

Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 05 de Octubre de 2005, el ciudadano INOJOSA TABLERA ÁNGEL MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.312, compareció ante este Tribunal Superior debidamente representado por el abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, por no cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.-
Arguye el accionante:

Que en fecha 01 de julio de 2002, comenzó a prestar servicios personal en el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), como MENSAJERO, devengando un salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00), que el día 31 de Diciembre de 2004, se presentó a sus labores de trabajo como de costumbre, cuando el Ingeniero ROBERT SUAREZ, en su condición de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), le manifestó verbalmente que estaba despedido alegando que no necesitaba de sus servicios como MENSAJERO.-
Además alegó:
1º Que su Despido fue Injustificado.
2º Que no lo reengancharon a su puesto de trabajo.
3º Que no le pagaron los salarios caídos.

Que en fecha 16 de mayo de 2005, se admitió la solicitud de reenganche mas pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, declarándose posteriormente luego de la sustanciación del expediente, CON LUGAR, decisión que el Ingeniero ROBERT SUAREZ, en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, SE NEGÓ A DAR CUMPLIMIENTO.-

En fecha 10 de Octubre de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

Corre al folio 58, escrito mediante el cual el ciudadano INOJOSA TABLETA ÁNGEL MARIA, le confiere PODER APUD ACTA al abogado MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ.-

En fecha 06 de febrero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en donde las parte Expusieron:

“Parte accionante expuso: solicito se declare desistido el presente recurso; igualmente la parte accionada expuso: consigno Poder a efectus videndi.-

- II -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), denunciando esencialmente su despido SIN JUSTA CAUSA, la violación a sus derechos Constitucionales, negación a la decisión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez asumida la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse así:

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia, el Tribunal cuenta con un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia.-
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Oral y Pública, el presunto agraviado, manifestó de manera expresa su voluntad de Desistir del presente recurso. En tal razón, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DE LA REGIÓN SUR, se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT), y en consecuencia, debe ser homologado por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres. Y así se establece.-
- IV -
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder al desistimiento de la acción de amparo constitucional, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es decir, a) si dicho desistimiento consta en el expediente en forma auténtica; y, b) si el acto fue hecho de forma pura y simple. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su desistimiento de la acción de amparo constitucional formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
- V -
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano ORLANDO ALEXANDER HERNÁNDEZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.-
En tal sentido, se acuerda notificar al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión. Líbrese boleta.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

El Secretario,

Andrés Luciano Lara.
Seguidamente siendo las 11:00 am. se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,

Andrés Luciano Lara.





Exp. Nº 1708.-
MGdR/if/aurora.-