República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1308
Parte presuntamente agraviada: YOLEYSA COROMOTO PARRAS TREJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.211.751, de este domicilio, Estado Apure.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: NURVYS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.983.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.791.-
Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de abril de 2005, acude ante este Tribunal, la abogada NURVYS VEGA, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.791, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.211.751, mediante el cual interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-
Alegatos de la representante de la recurrente:
Que su representada laboró en la Administración Pública, desde fecha 04 de Noviembre de 2002 hasta el 30 de Noviembre de 2004, fecha en que fue removida del cargo de Jefe de Departamento de Tesorería, mediante resolución Nº 165, de fecha 24 de Noviembre de 2004, el cual venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure.-
Que desde fecha 04 de noviembre de 2002, hasta el 30 de junio de 2003, su representada se desempeñaba como Directora de la Dirección de la Policía de Seguridad ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure.-
Desde el 08 de julio de 2003 hasta el 04 de Febrero de 2004, se desempeñaba como Directora de Recursos Humanos.
Desde el 05 de Febrero de 2004 hasta el 30 de mayo de 2004, se desempeñaba como Asesora Jurídica adscrita al Departamento Jurídico.-
Que en fecha 27 de Octubre de 2004, le cancelaron a su representada la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.318.749,70), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.
De La Abstención O Carencia:
Que en fecha 30 de Noviembre de 2004, su representada se dirigió mediante oficio por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, a solicitar el calculo y pago de sus Prestaciones Sociales, en ese entonces, no recibió respuesta alguna; que en fecha 31 de enero de 2005, recurre la ciudadana YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, nuevamente ante la autoridad del Alcalde del Municipio Páez, a formular nuevamente la solicitud de calculo de sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios que le corresponden, sin obtener respuesta favorable alguna, lo que demuestra que la Administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Trabajo.-
Finalmente solicita, que este Juzgado Superior, Ordene a la Administración, que convenga a cancelarle a su representada el monto correspondiente, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CON SETENTA Y UN SENTIMOS (6.756.900,71), por concepto de sus prestaciones sociales; que se realice la experticia complementaria del fallo para que se haga la corrección o indexación Monetaria; que se condene en costas y costos procesales así como también los honorarios profesionales.-
- II -
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de Septiembre de 2005, el representante del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos:
RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.
1º Es falso que por razones de uniformidad de los procedimientos en la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial sea pertinente aplicar el procedimiento por abstención o carencia en el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, las normas procedí miéntales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos señor, y no es verdad que la jurisprudencia así lo haya establecido, es tanto así, que la apoderada de la demandante, proclive a las citas jurisdiccionales, lo que puede comprobarse aplicando el principio de notoriedad judicial, toda vez de conocer el Tribunal de otros juicios incoados por esta, no sito ni una sola jurisprudencia ni decisión en el sentido que alega. Eso no pasa de ser un yerro conceptual, de consecuencias negativas para el destino de las prestaciones.
2º No es cierto que la querellante haya sido lesionada en sus intereses legítimos, personales y directos, ni que se haya incumplido un imperativo constitucional y legal, que le haya perjudicado.
3º Y sigue… la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye (sic) la competencia en primera instancia, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ciudadano Juez, la demanda contiene en si, elementos que indiscutiblemente violentan el derecho a la defensa al cual tiene derecho mi representada; o es abstención o carencia o es querella funcionarial.
4º Es incierto que no exista prohibición legal de admitir la acción, ni inepta acumulación, ni procedimientos incompatible, tal como se ha sometido supra.
5º No es cierto que se haya ocasionado un perjuicio a la demandante, es claro que la misma ha cobrado prestaciones sociales.
6º Es cierto que ingreso a prestar servicios en fecha 01 de Noviembre de 2002 hasta el 30 de Noviembre de 2004.
7º Es cierto que cobro por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.318.749,70, el 27 de Octubre de 2004.
8º Es falso que la suma de los montos indicados, deban ser deducidos del monto total que arroje el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, conforme a los cálculos por ella efectuado. Dichas cantidades deben ser deducidos en la fecha en que fueran concedidos, lo cual afecta como díjose retro, el monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales.
9º Rechazo niego y contradigo lo peticionado en el particular primero, segundo y tercero del capitulo VI, denominado petitorio, por ser falso que se le adeuden Bs. 6.756.900,71, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios y que se deba realizar una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, sobre el monto por ella estimado.
10º Tampoco procede que haya demandado al unísono el pago de costas y costos (que es lo mismo) y honorarios profesionales, pues mi representado, no es cliente de la abogada actuante y en el supuesto que hubiere desplegado tal actividad, la Ley de abogados destina que se prosiga el juicio breve que no este, para cobrar los honorarios por haber sido así establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 881 al 894 a.i del C.P.C., una razón mas que se delata como presupuesto para la inadmisión de la demanda. Vale la pena aclarar que las únicas costas actualmente en nuestro ordenamiento procesal, son los honorarios profesionales de los abogados y de los auxiliares de justicia, por lo cual, eso de pedir costas y costos, es una frase hueca sin sentido practico. Invoco en este acto los privilegios consagrados en la legislación para los organismos públicos, siendo improcedente la condenatoria en costas.
11º Rechazo niego y contradigo que a la demandante, tal y como se infiere, porque no lo dice, del calculo de prestaciones que consigna con su demanda, además de los días computables mensualmente por concepto de antigüedad, se le deban pagar 60 días mas, según ella con apego al parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es puntual manifestar ciudadano Juez, que el parágrafo indicado, lo que dice es que, si la personal laboró una fracción Superior a los seis (6) meses, entonces, se le computa el año completo, es decir, como si lo hubiere trabajado, adicionado a su antigüedad, seis meses. En el presente caso, no aplica, ya que la demandante tenia de antigüedad dos (2) años y un solo mes de fracción.
12º Ciudadano Juez, Niego Rechazó y Contradigo en todas forma de derecho el cálculo de prestaciones sociales consignado por la demandante y, omito el rechazo particularizado de los conceptos allí indicados, toda vez de haber omitido la demandante, como correspondí, la explicación pormenorizada de cómo obtuvo esos cálculos. Ello, vicia la pretensión deducida, por que afecta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso. Una demanda de tan cuestionada técnica, no tengo la menor duda, que en sede laboral, propiamente dicha, habría obtenido un despacho saneador, para que fueren subsanado las omisiones e incorrecciones que presenta.-
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a lo alegado por la parte demandada referente al tipo de recurso utilizado como medio para la obtención del pago de las Prestaciones Sociales, quien aquí sentencia, se identifica plenamente con lo aseverado por dicha parte al determinar que efectivamente no es el Recurso por abstención o carencia el medio idóneo acorde para lograr la cancelación de Prestaciones Sociales o la Diferencia según sea el caso, pues, el origen de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales no son solamente generados por normas de rango legal, sino que muchas veces implican normas de rango sublegal e inclusive contrataciones y convenciones colectivas, es por ello que uniformemente la jurisdicción contencioso administrativa admite este tipo de querella como simplemente Cobro de Prestaciones Sociales.
De igual manera, debe hacerse mención expresa en relación al alegato realizado por la representación de l parte demandada referente a que deban ser deducidos del monto total que arroje el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, conforme a los cálculos por ella efectuado. Dichas cantidades deben ser deducidos en la fecha en que fueran concedidos, lo cual afecta como díjose retro, el monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, dado que efectivamente los días que le corresponden por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laborar se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuanta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.
También debe señalarse de manera expresa que el monto que arroje el calculo exacto de las Prestaciones Sociales se le deba deducir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA SENTIMOS (Bs. 2.318749,70), cantidad que se le canceló al demandante por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, dado que habría que determinar por medio de una experticia complementaria del fallo cuanto se debe deducir a las prestaciones en las condiciones de tiempo lugar y modo como fue cancelada, pues, no es igual deducir un monto en la actualidad con intereses de mora incluidos cuando fue con suficiente anterioridad que se recibió el pago del adelanto, es decir, las cantidades base para el calculo de las prestaciones son distintos, por tal razón, forzosamente debe este Tribunal ordenar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto que en realidad corresponde con la deducción del adelanto recibido a la fecha y por supuesto los intereses de mora que hayan generado.
En relación a lo demando por la parte actora referente a loas costas procesales el artículo 159 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, es claro al determinar que proceden las costas solo cuando el Municipio resulta totalmente vencido.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa la Corte que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del actor con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio Páez del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
- IV -
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por la abogada NURVYS VEGA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Exp. Nº 1308.-
MGdR/ALLB/aurora.-
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