República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1475
PARTE QUERELLANTE: CEDEÑO DE DAZA NELIDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.951, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: USMAR DE JESÚS OLIVERO, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.590.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.778 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O NEGATIVA.
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- I -
ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril de 2003, la ciudadana CEDEÑO DE DAZA NELIDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.951, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por abogado en ejercicio USMAR DE JESÚS OLIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.590.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.778, acude ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Alegó el Querellante:
Que con la presente acción pretende que el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, por Órgano de su alcaldía, le incremente el salario mínimo de la pensión de sobreviviente que le fue otorgada el veinticinco (25) de enero del año 2000, por efecto de la muerte de su esposo, Asdrúbal Daza, quien era obrero jubilado de dicha Institución y se le otorguen los aumentos que por vía de la convención colectiva se les acuerda a los obreros activos.
Que tal como consta de acto administrativo contenido en Resolución que acompaña a la presente demanda, la Alcaldía del Municipio San Fernando de esta entidad federal, le transfirió a partir del mes de febrero del año 2000, la pensión de jubilación que venía gozando de su difunto esposo, quien falleció el 05 de enero de 2000, y cuyo monto es la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00).
Que la mencionada Alcaldía celebró con el Sindicato Único de Obreros Municipales del Estado Apure, una convención colectiva de trabajo con vigencia a partir del 29 de diciembre de 2003, donde en la cláusula décima, párrafo quinto se estipuló hacer extensivo los aumentos salariales otorgados a los obreros activos, a las pensiones y jubilaciones; asi mismo en la cláusula trigésima octava letra “F”, se acordó un aumento del cinco por ciento (5%) para los obreros jubilados a partir del año 2004.
Que en virtud de que el patrono se negó a otorgarle los beneficios reclamados, acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad para hacer valer sus derechos, y no obstante ello, la Alcaldía nuca acudió ante su órgano administrativo para sostener la reclamación intentada por su persona, lo cual es violatorio de los derechos humanos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo expuesto anteriormente, es que acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de demandar al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por órgano de su Alcaldía, para que convenga en ajustarle su pensión a los salarios mínimos urbanos vigentes a partir del 01 de enero del año 2000, con el pago de las cantidades de dinero que resulten de dicho incremento; asi como los aumentos contractuales del cinco por ciento (5%), a partir del año 2004, determinados jurisdiccionalmente mediante experticia, o en defecto de ello, sea condenado por el tribunal
Por auto de fecha 22 de abril de 2005, el juzgado de la causa, dicta decisión mediante la cual DECLINA la competencia por razón de la materia en el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta circunscripción judicial y ordena la remisión del expediente en la oportunidad de ley.
En fecha 21/06/05, este juzgado superior admite la demanda, ordena sustanciarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 07/07/05, la ciudadana CEDEÑO DE DAZA NELIDA MARIA, otorga poder especial, al abogado USMAR DE JESÚS OLIVERO; y el 24/01/06, la juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa, a solicitud de la parte querellante.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2.006, este Juzgado superior declaró vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso y en consecuencia se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 15 de febrero de 2006, oportunidad previamente fijada para que se llevara acabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declaró abierto el acto, sin que ninguna de las partes comparecieran al mismo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la revisión efectuada de las Actas Procesales del presente expediente, se pudo observar: que en fecha 15 de febrero de 2006, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, a la cual ninguna de las partes comparecieron, ni por si, ni mediante apoderado judicial; es por lo que este Tribunal considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la consecuencia que se produce por la ausencia del querellante en la Audiencia Preliminar y vista la analogía existente entre la materia laboral y la Funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertinencia a regimenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellante, este Juzgado Superior aplica en forma analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Articulo 130: Si el demandante no comparece al audiencia preliminar se considera DESISTIDO el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se resumirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha”.
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrente, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente:
En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Ahora bien, cuando el art. 4 del Código. Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Representa esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico. Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.
La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas, o imprevisiones normativas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las imprevisiones normativas, en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.
En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: “...Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha...”,
En tal razón, como consta en el acta llevada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006, donde la parte querellante no compareció a dicho acto, es por lo que debe considerarse Desistido el procedimiento. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el RECURSO DE ABSTENCIÓN O NEGATIVA, ejercido por la ciudadana CEDEÑO DE DAZA NELIDA MARIA, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Pudiendo la parte afectada apelar de la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Exp. N° 1475.
Nisz.-
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