República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1495
Parte presuntamente agraviada: LELIA MORELIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.902.821, domiciliado en el Municipio Pedro Camejo, población San Juan de Payara, del Estado Apure.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: HUGO MANUEL PINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.346, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678 de este domicilio.-.
Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante: Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2.005, la ciudadana LELIA MORELIA NAVAS debidamente asistida por el abogado HUGO MANUEL PINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, acuden ante este Juzgado Superior a interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Alegó el Querellante.
Que en fecha 01 de Febrero del año 1.994, ingreso a trabajar para la alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure desempeñando el cargo fijo de ESCRIBIENTE, adscrita a la Secretaría de la Cámara Municipal, devengando un sueldo mensual de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.678, 00). En fecha 01 de enero de 1996 hasta 31 de diciembre de 1996 la remuneración anterior le fue aumentada.
Que en el año 1.998 fue designada para desempeñar el cargo de CONTADOR de la alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y que por error involuntario en el presupuesto de dicha alcaldía no se le fue asignado el sueldo que realmente le correspondía y fue hasta el año 1.999 donde se le asigno el sueldo integral de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00).
Que mediante resolución Nº APC-DA-020-2.001 de fecha 30 de enero del año 2.001, fue ratificada en el cargo de Contador antes mencionado.
Que desde el mes de enero de 2.004 hasta la presente fecha en que se produjo su retiro, o sea, el 09 de noviembre del año 2.004 su remuneración era de OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES.
Que en fecha 09 de noviembre del año 2.004, presento su renuncia al ciudadano alcalde de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual fue recibida en esa misma fecha, por lo que hasta la presente fecha no se le han cancelados las respectivas prestaciones sociales y otros conceptos que se derivan de la relación funcionarial por el lapso ininterrumpido de diez (10) años, ocho (8) meses y (9) nueve días.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2005, se admitió el presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES cuanto ha lugar en derecho y se libraron oficios.
En fecha 19 de julio del año 2.005, la ciudadana LELIA MORELIA NAVAS debidamente asistida por el abogado HUGO MANUEL PINO, otorgo PODER APUD ACTA al abogado HUGO MANUEL PINO inpreabogado Nº 20.678, con la finalidad de que la representara, sostenga y defienda sus derechos.
En fecha 21 de diciembre del 2.005 el abogado HOGO MANUEL PINO mediante diligencia solicito el avocamiento de la ciudadana jueza. Esta misma diligencia fue ratificada en fecha 11 de enero de 200.6 por el abogado antes mencionado. En tal sentido por auto de fecha 12 de enero de 2.006 se dio cumplimiento a dicha solicitud.
Por auto de fecha 19 de enero de 2.006, este Juzgado declaro vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación al presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido en su contra por la ciudadana LELIA MORELIA NAVAS, medio procesal del cual no hizo uso y en consecuencia se fijó el quinto día de despacho para que se diera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 31 de enero de 2006 a las 10:00 am, fecha y hora fijada para que se llevara acabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin que ninguna de las partes comparecieran a dicho acto.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la revisión efectuada de las Actas Procesales del presente expediente, se pudo observar: que en fecha 31 de Enero de 2006, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, a lo cual ninguna de las partes comparecieron, ni por si ni mediante apoderado judicial; es por lo que este Tribunal considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la consecuencia que se produce por la ausencia del querellante en la Audiencia Preliminar y vista la analogía existente entre la materia laboral y la Funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertinencia a regimenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellante, este Juzgado Superior aplica en forma analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Articulo 130: Si el demandante no comparece al audiencia preliminar se considera DESISTIDO el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se resumirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha”.
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrente, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente:
En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Ahora bien, cuando el art. 4 del Código. Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Representa esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico. Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.
La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas, o imprevisiones normativas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las imprevisiones normativas, en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.
En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: “...Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha...”,
En tal razón, como consta en el acta llevada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2006, donde la parte querellante no compareció a dicho acto, es por lo que debe considerarse Desistido el procedimiento. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por el abogado HUGO MANUEL PINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAVAS LELIA MORELIA, en contra del MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-Pudiendo la parte afectada apelar de la presente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia Librese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Exp. Nº 1.495
MGdR/ALLB/aminta
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