República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1230

Parte presuntamente agraviada: CUENCA ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.168.480, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: ELÍAS E. ASCANIO S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano CUENCA ANTONIO JOSÉ, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional.

Alega el Recurrente:
Que fue trabajador activo de la alcaldía del Municipio Biruaca desde 04 de enero del año 1.996, de forma ininterrumpida hasta el día 09 de noviembre del año 2.004, fecha en que fue despedido del cargo de Tesorero Encargado adscrito a la Alcaldía del Municipio Biruaca.
Que la administración por intermedio del ciudadano DANIEL BLANCO lo destituyo del cargo que venia desempeñando sin procedimiento alguno y sin notificación alguna.
Que el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2.004, por el cual fue destituido, lesiona sus derechos como funcionario público de carrera.
Que el acto administrativo del 09 de noviembre de 2.004, fue dictado sin procedimiento administrativo previo y sin notificación, o sea fue dictado unilateralmente, personal y arbitrariamente, sin forma de juicio administrativo por haber sido dictado por falta total y absoluta del procedimiento administrativo por parte de la administración el acto administrativo es absolutamente NULO.

De la Admisión:
En fecha 21 de febrero del año 2.005, una vez revisado el libelo de demanda, fue admitido el recurso de nulidad y declarado improcedente el amparo constitucional, solicitado por el ciudadano CUENCA ANTONIO JOSÉ.
En fecha 19 de julio de 2.005, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diere contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso en el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD este Juzgado Superior fijó el 5to día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 26 de julio del año 2.005, siendo el día fijado para que se llevara acabo la audiencia preliminar en el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, en el que se dejo constancia que ninguna de las partes se presentaron a dicho acto por lo que este fue declarado DESIERTO y en consecuencia se fijo el 5to día de despacho siguientes al de hoy para que se diera lugar la audiencia definitiva.
Por cuanto en el día 10 de agosto de 2005, debía celebrarse la audiencia definitiva en el presente juicio de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, conforme a lo acordado en fecha 26 de julio de 2005, folio 42, a la cual no asistieron ninguna de las partes, en consecuencia, se fijó para sentencia.
En fecha 25 de enero de 2006, en atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7077, en el que se acordó la designación como Suplente Especial para ocupar el cargo de este Tribunal, a la Dra. Margarita García de Rodríguez, en la cual se avocó al conocimiento del presente recurso a partir de la mencionada fecha.
En fecha 16 de febrero de 2.006, diligencio ante este despacho el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUENCA, plenamente identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado ELÍAS E. ASCANIO S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.438, y por otro lado el ciudadano abogado ELISEO DE JESÚS CUERVO, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual expusieron y solicitaron lo siguiente: “Visto la etapa del proceso en que nos encontramos y que aun este respetable Despacho no ha dictado sentencia, y que entre el Municipio Autónomo Biruaca de este Estado Apure, representado en este acto por el ciudadano ELISEO DE JESÚS CUERVO, hemos convenido en celebrar convenio de pago de lo me corresponde como presesiones sociales y demás beneficios laborales, por el tiempo de servicio a dicha alcaldía cuyo pago lo suscribiremos posteriormente cuando se establezca el monto total de mis prestaciones y demás beneficios laborales, es entonces que, Yo, ANTONIO JOSÉ CUENCA, acudo ante su prudente arbitro para DESISTIR de la presente acción y del procedimiento intentado en contra del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, y presente como se encuentra en este acto el ciudadano ELISEO DE JESÚS CUERVO, con el carácter acreditado, el mismo manifiesta CONSENTIR dicho desistimiento en los términos arriba indicados, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden de ideas es convenido por las partes el rechazo a las costas y costos procésales”.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el desistimiento celebrado en el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la parte actora y el convenimiento de la parte demandada. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al convenimiento del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD formulado por la parte actora y al convenimiento efectuado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE y el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUENCA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ELÍAS E. ASCANIO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.438. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.



Exp. Nº 1.230
MGdR/allb/doug2.-