República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1313

Parte presuntamente agraviada: GLORIA PATRICIA ZEA ONTIVEROS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.625, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: NURVYS VEGA Y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. 13.983.724 y 13.012.803, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.791 y 79.401.-

Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de abril de 2005, acude ante este Tribunal, las abogadas NURVYS VEGA y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, venezolanas mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 97.791 y 79.401, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLORIA PATRICIA ZEA DE ONTIVEROS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.625, mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

Alegatos de las representantes de la recurrente:

Que su representada se desempeñaba como Secretaria del Ateneo, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, desde el 15 de Octubre de 1999 hasta la fecha 15 de Enero de 2001, que posteriormente desde fecha 16 de Enero de 2001 hasta marzo de 2001, se desempeñaba como Secretaria de la Junta Parroquial, luego desde el mes de marzo de 2001 hasta el 14 de Enero de 2003, fue asignada por el Municipio como Administradora del Consejo Municipal del Derecho del Niño y del Adolescente, siendo su último cargo como Jefa del Departamento de Rentas Públicas, que desde la fecha 15 de Enero de 2003 hasta la fecha 06 de diciembre de 2004.-

Que en fecha 15 de Enero de 2003, su representada solicitó Comisión de Servicio, siendo otorgada en esa misma fecha, emanada del Director General de la Alcaldía del Municipio Páez.-

Que en fecha 06 de Diciembre de 2004, su representada, fue notificada mediante oficio S/N, de fecha 24 de Noviembre de 2004, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, de la Ilegal e Inmotivada resolución Nº 174 de fecha 16 de Noviembre de 2004, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe del Departamento de Rentas.-

Que en fecha 07 de Diciembre de 2004, fue notificada de oficio, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, comunicándole que a partir del día 08 de Diciembre hasta el 29 de Diciembre de 2004, disfrutara de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2002 – 2003, incorporándose a sus labores el día 30 de Diciembre de 2004, manifestándole que quedarían pendientes por disfrutar de cinco (05) días hábiles, los cuales se cargaran a sus Prestaciones Sociales.-
Finalmente Solicita:
Declare la Nulidad total y Absoluta del Acto Administrativo, contenido en el RESUELTO Nº 174, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 16 de Noviembre de 2004, de REMOCIÓN de la ciudadana GLORIA PATRICIA ZEA DE ONTIVEROS y la Nulidad Absoluta, contenida en la Notificación S/N, de fecha 08 de enero de 2005, de RETIRO de la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure.-

Que se dicte una medida cautelar Innominada; que este Tribunal, ordene a la Administración Pública Municipal a efectuar el Pago de los Sueldos y Demás Beneficios Laborales que su representada ha dejado de percibir; así como el pago de los Salarios caídos. De igual forma solicita que al momento de condenar el pago de los sueldos y demás beneficios laborales que ha dejado de percibir su representada, por causa de los actos administrativos dictados por la Administración Pública Municipal, el Tribunal ordene efectuar una experticia complementaria del fallo, para que se haga una corrección o Indexación Monetaria.-


- II -
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de Septiembre de 2005, la representación del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos:

RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.
1) Es falsa la afirmación contenida en el particular 3.3 del escrito libelar, respecto de haber intentado la acción válidamente dentro del lapso antes mencionado y es falso que dicho recurso, no se encuentre extinguido.
2) No es cierto que la administración del Municipio José Antonio Páez del Distrito Alto Apure del Estado apure, haya incurrido en vías de hecho, irregularidades procedimentales, en la emisión de sus actos administrativos emanados del ciudadano José del Carmen Alvarado, en su condición de Alcalde y, no es cierto que dichos actos lesionen ni directa ni indirectamente los derechos de la querellante, tampoco es cierto se haya incurrido en violaciones de rango constitucional y legal.
3) No es cierto que los actos administrativos de efectos particulares:1) Resolución Nº 174 de remoción del cargo de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada del Despacho del Alcalde y notificada en fecha 6 de diciembre de 2004 y, 2) Notificación S/n de fecha 8 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano José del Carmen Alvarado, mediante la cual se notificó el retiro de la administración, en razón de no haber sido posible la recaudación de la querellante, se sustenten en irregularidades y vicios procedimentales.
4) Es verdad que la querellante ingresó a prestar sus servicios para el Municipio José Antonio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure, en fecha 15 de octubre de 1999, mediante contrato cuya copia certificada consignó en este acto, es decir que no ingresó por concurso ni le fue otorgado en virtud de aquel, su nombramiento, por lo que su verdadero estatus laboral es el de funcionaria de hecho, tal y como ha quedado establecido por la jurisprudencia patria. Una cosa ciudadano Juez, es que la administración pública del municipio José Antonio Páez precisamente en respeto al tiempo de servicio prestado por la querellante y otros, les haya considerado dentro de la administración como un empleado que podía pasar a formar parte del funcionariado, luego de la auditoria de personal realizada, beneficiándolos con el período de disponibilidad y para efectivamente, realizar los trámites reubicatorios, que para nada, perjudican al personal, y otra bien diferente es que la querellante, tuviere la condición de funcionario público de carrera, que como usted bien conoce, sólo se adquiere cuando se ingresa a través del concurso y se obtenga el nombramiento en virtud de aquel.
5) Es cierto que en fecha 6 de diciembre de 2004, que la querellante fue notificada de su pase a periodo de disponibilidad, pero no es cierto que dicha resolución haya sido o sea ilegal, puesto que, fue dictado por la autoridad competente y conforme a las atribuciones que legalmente le han sido conferidas, así como tampoco es cierto, que dicha Resolución haya sido inmotivada.
6) También es cierto que en fecha 8 de enero de 2005, la querellante, recibe notificación de la decisión de proceder a su retiro, en virtud de no haber sido posible su reubicación o reclasificación dentro del organismo ni su reubicación fuera de este. Igualmente es cierto que fue incluida en el Registro de elegibles y que se ordenó el cálculo de sus prestaciones sociales.
7) Es completa y absolutamente falso que la Administración Pública del Municipio José Antonio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure, (que es así como se llama), haya incurrido en desacato de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es tanto así, que no incurrió mi representada en desacato de tal artículo, que tal motivación contenida en los considerandos de la Resolución Nº 174, le han merecido a la actora, una serie de objeciones.
8) Es falso igualmente que se haya desacatado por parte de mi representado, el cumplimiento de los numerales 5º y 8º del artículo 18 de la LOPA.
9) Es falso que tanto el razonamiento base (sic) del funcionamiento de hecho y los de derecho que sustentan el acto administrativo que nos ocupa, sean impertinentes, improcedentes, infundados y desacertados legal y técnicamente. Es mas, no dice el querellante, ¿por qué serían impertinentes?, o ¿por qué resultarían improcedentes, o ¿por que serían infundados?, o ¿por qué resultarían desacertados legal y técnicamente?, que no son sinónimos por cierto, con lo cual, el demandante ha menoscabado de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa al cual tiene derecho mi representado.
10) Es falso que se haga referencia a supuestos de hecho y de derecho que no se correspondan con la situación administrativa constitucional legalmente amparada (sic).
11) Es falso que se haya incurrido en falso supuesto, así como es falso que el cargo de jefe del departamento de rentas, sea un cargo de carrera, conforme a los términos de este escrito.
12) Es cierto que dentro de la administración pública existen cargos de libre nombramiento y remoción pero no es verdad que los actos administrativos de marras, en sus considerandoos contenga vicios de motivación y mucho menos que dicha motivación sea técnica y legislativamente (sic) errada, imprecisa o inexacta. Es mas, no dice la querellante, ¿por qué serían errada?, o ¿por qué resultaría imprecisa?, o ¿por qué sería inexacta?, que por cierto, no son sinónimos, con lo cual, el demandante ha menoscabado de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa al cual tiene.
13) Es cierto que la autoridad administrativa considera que los cargos de libre nombramiento y remoción, también incluye a los cargos de confianza, pero no de manera caprichosa o acomodaticia como subrepticiamente ha dejado entrever el demandante, sino en franco y cabal acatamiento al orden jurídico.
14) Es falso que la administración haya actuado sobre la base de supuestos e interpretaciones subjetivas.
15) Es falso que se hayan producido un especial vicio de fondo en la motivación del acto administrativo ni que se hubieren violado los artículos 9 y 18 numeral 8 de la LOPA, y mucho menos es cierto que, en el supuesto negado de haber incurrido en alguno de los vicios alegados, ello conlleve a la nulidad absoluta del acto administrativo.
169 por los motivos supra enunciados no es cierto que se haya violado los articulaos 93 y 25 constitucionales.
17)No es cierto que la ciudadana Gloria Patricia Zea, estuviere amparada por la estabilidad absoluta consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos es cierto, por favor, que los cargos públicos tengan carácter vitalicio o constituyan una suerte de monarquía que pueda transmitirse sucesoralmente.
18º El Alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal, hecho que conoce la demandante, toda vez que lo menciona al folio 19 del escrito libelar, copiando inclusive el artículo 74.5 de la para aquel entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero no con las restricciones que acomodaticiamente le han querido adjudicar.
19º No es verdad que en virtud de haber salido de vacaciones, se hayan suspendido los efectos de la resolución Nº 174, por una parte la querellante no lo solicitó así y por la otra administración, no lo realizó, por lo tanto, no puede inferirse la suspensión de los efectos de un acto administrativo, puesto que, ello implica la emisión de otro acto administrativo expreso y, no haberse suspendido de manera formal y al no haberse realizado el tramite para ello, es impretermitible concluir que, el mismo fue ejecutado surtiendo los efectos dimanantes y así pido que se declare, de otra parte, al no haber sido la reclamante, funcionaria de carrera, queda claro que no era menester el otorgamiento de la disponibilidad, pero que al haberse concedido, luego de perjudicarla, la beneficia, extendiendo su antigüedad la fecha de su retiro.
20º No es verdad que la administración haya omitido realizar las gestiones reubicatorias.
21º No es verdad que el acto de remoción revista vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
22º No es verdad que en virtud de irregularidades procedimentales en la emisión de los actos administrativos cuestionados, tenga la querellante forzosamente que ser reintegrada y mucho menos a un cargo que no depende de la voluntad del Alcalde.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 06 de diciembre de 2004, la ciudadana GLORIA PATRICIA ZEA DE ONTIVEROS, es removida del cargo de Jefa del Departamento de Rentas, el cual venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, mediante resolución Nº 174, de fecha 16 de Noviembre de 2004.

Ahora bien, en fecha 07 de Diciembre de 2004, se le notifica a la querellante, que a partir del 08 de de Diciembre de 2004 hasta el 29 de Diciembre de 2004, disfrutara sus vacaciones correspondiente al periodo 2002 – 2003, fraccionadas, con un disfrute de 16 días hábiles y que se incorporara a sus labores respectivamente el 30/12/ 2004. No obstante en fecha 19 de Enero de 2005, se le notifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de al Función Pública, que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Alcaldía del Municipio Páez, han sido infructuosas, ya que, según consta de inspección ocular realizada, se evidenció que no existen cargos vacantes en la nomina de personal empleado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure.-

En tal sentido, visto los alegatos expuestos, por la representación de la ciudadana GLORIA PATRICIA ZEA DE ONTIVEROS, es de notar, que para el momento que le notificaron de su RETIRO, se encontraba en disfrute de Vacaciones, por lo que mal podía colocarse en situación de disponibilidad y en consecuencia, ser retirada de la administración durante el disfrute de las mismas, sin que ello signifique que se le este reconociendo como Funcionario Público de Carrera, pues tal y como consta en autos la funcionaria en cuestión ocupo siempre cargos de libre nombramiento y remoción lo que no es óbice para que ejerciera el disfrute pleno de sus vacaciones sin interrupción alguna tal y como lo establece el artículo 24 del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido resulta forzoso para esta Juez Superior declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta. Y así se decide.-

IV -
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejercido por las abogadas NURVYS VEGA y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZEA DE ONTIVEROS GLORIA PATRICIA en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
En tal razón, se ordena a la Administración Pública, concederle el mes de disponibilidad a la ciudadana GLORIA PATRICIA ZEA DE ONTIVEROS, así como a efectuar el pago de los Salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su reincorporación de sus vacaciones hasta la fecha de Notificación del retiro, si lo hubiere.-
En consecuencia, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Para practicar la correspondiente notificación, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. Librese boleta y despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.



El Secretario,

Andrés Luciano Lara B.



Exp. Nº 1313.-
MGdR/ALLB/aurora.-