República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1320
Parte presuntamente agraviada: ISMELDA NEREIDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 2.476.944, domiciliada en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure..
Abogado de la parte presuntamente agraviada: NURVYS VEGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.791, de este domicilio.-.
Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
Apoderados judicial de la parte presuntamente agraviante: MILAGROS IRURETA ORTIZ, abogado en ejercicio inpreabogado Nº 62.199.-
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril de 2005, la abogada NURVYS VEGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.724, de la cuidada de Guasdualito Estado Apure, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISMELDA NEREIDA RAMÍREZ, acude ante este Juzgado Superior a interponer RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
Alegó el Querellante:
Que laboro desde el 01 de Mayo del 1.993 hasta la fecha 18 de Septiembre del año 2.000 en la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure desempeñando como último cargo el de Secretaria de Cámara.
Que en fecha 22 de Junio del 2.001, le fue cancelado la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.412.373,90), por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales, y que según el calculo presentado por ellos existen aun cantidades de dinero por cancelarle.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.005 este Juzgado Superior admitió el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordeno realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 16 de septiembre de 2.005, la representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.005, se fijo el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 28 de septiembre del 2.005, se efectuó la audiencia preliminar.
En fecha 05 de octubre del 2.005, la abogada Nurvys Vega Falcón, introdujo escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas las promovidas en el CAPITULO II cuanto a derecho y se declaro inadmisible las pruebas testimoniales promovidas en el CAPITULO III mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.005.
En fecha 18 de enero del 2.006, la abogada Nurvys Vega Falcón, mediante diligencia solicitó el avocamiento a la causa, la cual fue concedida por auto de fecha 23 de enero de 2.006.
En fecha 02 de febrero de 2.006, se fijo el día y hora para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
Siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra a la abogada Nurvys Vega Falcón por lo que expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda. Posteriormente tomo la palabra la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ y expuso: ratifico todas y cada una del escrito de contestación de demanda y alego la prescripción de la causa. En consecuencia este juzgado superior declaro SIN LUGAR la presente causa reservándose el lapso de Ley para publicar en extenso la sentencia.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Por razones de técnica procesal este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En tal sentido, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de la acción en materia laboral, y prevé lo siguiente:
Artículo 61: todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; d) por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectué la citación antes del vencimiento del término de la prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia.
Dada la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2.001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no .
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue el 18 de septiembre de 1999, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción en el presente caso, prescribiría el 18 de septiembre de 2002. Es importante resaltar que la parte demandante interpuso la presente demanda en fecha 14-04-2.005 por lo que se evidencia claramente que se excedió el tiempo requerido para intentar la acción.
Ahora bien, a juicio de este sentenciador, la parte actora no interrumpió la prescripción según lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA ejercido por la ciudadana NURVYS VEGA FALCÓN en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISMELDA NEREIDA RAMÍREZ, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al síndico procurador de municipio. En consecuencia se ordena librar despacho de comisón al Municipio Páez del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara.
Exp. Nº 1320
MGdR/all/aminta
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