República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1363

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NAVARRO PEÑA GUMERCINDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.184.740, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NURVYS VEGA, inpreabogado Nº 97.791, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MILAGROS IRURETA ORTIZ, inpreabogado Nº 62.199.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Visto que el presente recurso de abstención o carencia fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente que laboro desde el 07 de Agosto del 2.002 hasta la fecha 30 de noviembre del 2.004 en la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure desempeñándose como Comisario del Alcalde de dicho Municipio.
Que en fecha 30 de noviembre del 2.004 fue notificado del resuelto Nº 186, de fecha 24 de Noviembre del 2.004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, el cual contenía remoción del cargo que estaba ocupando en ese momento.
Que en fecha 15 de febrero de 2.005, recurrió ante la autoridad del Alcalde del Municipio con el fin de solicitar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 05 de mayo de 2.005 este Juzgado Superior admitió el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordeno realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento. En fecha 11 de octubre de 2.005, la representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante.

En fecha 13 de febrero, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra a la abogada Nurvys Vega Falcón por lo que expuso: ratifico todas y cada unas de las partes esgrimido el libelo de demanda y solicito sea fijado la audiencia definitiva. Posteriormente tomo la palabra la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ y expuso: ratifico todo y cada una del escrito de contestación de demanda y así mismo manifiesto mi acuerdo para la realización de la audiencia definitiva. En consecuencia el tribunal fijo el día y hora para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO.


La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Del imperativo Constitucional y Legal expreso y especifico.

El presente Recurso Contencioso Administrativo se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado en la misma.

Articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Disposiciones de la Ley del Estatuto y de la Función Pública.

Articulo 28: “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción”.

Del libelo presentado por los accionantes en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se evidencia que los demandantes estiman el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.793.194,76) como concepto de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure le adeuda al demandante.

III
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 11 de octubre de 2005, el representante del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos:

RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.

1º Es falso que por razones de uniformidad de los procedimientos en la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial sea pertinente aplicar el procedimiento por abstención o carencia en el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, las normas procedí miéntales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos señor, y no es verdad que la jurisprudencia así lo haya establecido, es tanto así, que la apoderada de la demandante, proclive a las citas jurisdiccionales, lo que puede comprobarse aplicando el principio de notoriedad judicial, toda vez de conocer el Tribunal de otros juicios incoados por esta, no sito ni una sola jurisprudencia ni decisión en el sentido que alega. Eso no pasa de ser un yerro conceptual, de consecuencias negativas para el destino de las prestaciones.
2º No es cierto que el querellante haya sido lesionado en sus intereses legítimos, personales y directos, ni que se haya incumplido un imperativo constitucional y legal, que le haya perjudicado.
3º Y sigue… la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye (sic) la competencia en primera instancia, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ciudadano Juez, la demanda contiene en si, elementos que indiscutiblemente violentan el derecho a la defensa al cual tiene derecho mi representada; o es abstención o carencia o es querella funcionarial, no ambas.
4º Es incierto que no exista prohibición legal de admitir la acción, ni inepta acumulación, ni procedimientos incompatible, tal como se ha sometido supra.
5º Es cierto que ingreso a prestar servicios en fecha 07 de agosto de 2000 hasta el 30 de Noviembre de 2004.
6º Rechazo niego y contradigo lo peticionado en el particular primero y segundo del capitulo VI, denominado petitorio, por ser falso que se le adeuden Bs. 9.793.194,76, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios y que se deba realizar una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, sobre el monto por ella estimado.
7º Tampoco procede que haya demandado al unísono el pago de costas y costos (que es lo mismo) y honorarios profesionales, pues mi representado, no es cliente de la abogada actuante y en el supuesto que hubiere desplegado tal actividad, la Ley de abogados destina que se prosiga el juicio breve que no este, para cobrar los honorarios por haber sido así establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 881 al 894 a.i del C.P.C., una razón mas que se delata como presupuesto para la inadmisión de la demanda. Vale la pena aclarar que las únicas costas actualmente en nuestro ordenamiento procesal, son los honorarios profesionales de los abogados y de los auxiliares de justicia, por lo cual, eso de pedir costas y costos, es una frase hueca sin sentido practico. Invoco en este acto los privilegios consagrados en la legislación para los organismos públicos, siendo improcedente la condenatoria en costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a lo alegado por la parte demandada referente al tipo de recurso utilizado como medio para la obtención del pago de las Prestaciones Sociales, quien aquí sentencia, se identifica plenamente con lo aseverado por dicha parte al determinar que efectivamente no es el Recurso por abstención o carencia el medio idóneo acorde para lograr la cancelación de Prestaciones Sociales o la Diferencia según sea el caso, pues, el origen de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales no son solamente generados por normas de rango legal, sino que muchas veces implican normas de rango sublegal e inclusive contrataciones y convenciones colectivas, es por ello que uniformemente la jurisdicción contencioso administrativa admite este tipo de querella como simplemente Cobro de Prestaciones Sociales.
De igual manera, debe hacerse mención expresa en relación al alegato realizado por la representación de la parte demandada referente a que deban ser deducidos del monto total que arroje el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, conforme a los cálculos por ella efectuado. Dichas cantidades deben ser deducidos en la fecha en que fueran concedidos, lo cual afecta como díjose retro, el monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, dado que efectivamente los días que le corresponden por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laborar se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuanta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.
En relación a lo demando por la parte actora referente a las costas procesales el artículo 159 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, es claro al determinar que proceden las costas solo cuando el Municipio resulta totalmente vencido.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del actor con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio Páez del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de Cinco millones seiscientos catorce mil seiscientos veinticinco con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5.614.625, 34), por concepto de prestación por antigüedad señalada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por bono vacacional fraccionado: trescientos treinta y siete mil ciento veinte con ochenta y cinco sentimos (Bs. 337.120,85), disfrute de vacaciones fraccionado: ciento treinta mil ciento seis con sesenta y siete (Bs. 130.106, 67), vacaciones no disfrutadas: setecientos noventa mil doscientos setenta y siete con cincuenta y siete sentimos (Bs. 790.277,57), intereses sobre prestaciones sociales: dos millones trescientos veinticinco mil quinientos con dieciocho céntimo(Bs. 2.325.500, 18).
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, así se decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de nueve millones ciento noventa y siete mil seiscientos treinta con sesenta y uno (Bs.9.197.630, 61).
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora hasta su definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
Exp. Nº 1363
MGdR/ALLB/aminta