República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1077
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN IRAISA CARVAJAL ARAQUE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.477.972, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUDYS CARMINA BRICEÑO LOGGIODICE Y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, inpreabogado Nros 107.309 y 78.958, de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ VICENTE RONDÓN GARCÍA, BELBIS FARFÁN y ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA, inpreabogado Nros 99.514, 84.281 y 27.985.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente juicio se inicio por ante este Tribunal mediante auto de Admisión de fecha 11 de mayo de 2.004, por motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana CARMEN IRAISA CARVAJAL ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 2.477.972, asistida por los abogados JUDYS CARMINA BRICEÑO LOGGIODICE Y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, inpreabogado Nros 107.309 y 78.958, de este domicilio; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como Docente tipo “B” en el vecindario “La Rompia”, Elorza Municipio Rómulo Gallegos, adscrita a la Secretaria Regional de Gobierno del Estado, estimadas en la suma de Ciento Tres Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Siete Sentimos (Bs. 103.355.132,7). Así mismo solicitó que la demanda sea condenada en costas la contraparte por lo que estimo el valor total por la suma de Ciento Treinta y Cuatro Millones Trescientos sesenta y un mil setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 134.361.672,51).
Admitida la demanda se ordeno notificar al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure a quien se le conmino a dar contestación a la presente querella.
A los folios 18 al 20 cursa escrito de contestación de demanda consignado por el Dr. ROBERT ALEXANDER FARFÁN GÓMEZ, quien consignó instrumento de poder que le fuera conferido por la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2005 la ciudadana CARMEN IRAISA CARVAJAL ARAQUE confirió poder apud-acta a los abogados JUDYS CARMINA BRICEÑO LOGGIODICE Y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES.
MOTIVO PARA DECIDIR.
De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:
Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, en sus artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.
Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, si no el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la Republica de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.-
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 10 de mayo de 2.004, alcanzaba la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 134.361.672,51), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.700.000,00), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.
De este modo, la demanda así planteada por los abogados JUDYS CARMINA BRICEÑO LOGGIODICE Y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES en representación de la ciudadana CARMEN IRAISA CARVAJAL ARAQUE, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los abogados JUDYS CARMINA BRICEÑO LOGGIODICE Y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES en representación de la ciudadana CARMEN IRAISA CARVAJAL ARAQUE, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Maria Alejandra Useche.
EXP. N° 1077
MGdeR/mau/aminta.
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