República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


Asunto Nº: 1097


PARTE QUERELLANTE: MACHADO LUGO IRMEN DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.834, profesor jubilado, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO DEL QUERELLANTE: CARLOS JESÚS MACHADO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.454, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: ESTADO APURE.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARCO LAURENZA, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.489.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ESTADO APURE, representado por la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Procuradora (ENCARGADA) o el que haga sus veces, denunciado esencialmente por el ciudadano IRMEN DE JESÚS MACHADO LUGO, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponden en sentido de la cancelación de las respectivas Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 01 de diciembre de 1995, el ciudadano IRMEN DE JESÚS MACHADO LUGO, ya identificado, ingresó a trabajar en la Gobernación del Estado Apure, en la Dirección de Educación Regional, hoy Secretaría de Educación Regional, desempeñando el cargo de docente IV, nivel categoría I, Código 162, en principio asignado a la Escuela Básica Serafín Cedeño, tal como se desprende de nombramiento que acompaña a la presente acción y posteriormente fue asignado a la Escuela Básica Orteguera, en el área rural hasta la fecha de su jubilación.
Que durante el tiempo que duró su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desempeñó su trabajo con dedicación, capacidad y vocación para el mismo, y que en principio le cancelaban el salario como no profesional, alegando que después le solucionarían el problema. Que esta situación de cobro como no graduado la sostuvo hasta junio del año 2000, cuando se le niveló el sueldo de acuerdo a su condición de profesional graduado.
Que igualmente durante esa relación de trabajo, no le cancelaron otros beneficios, tales como cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99, según Gaceta Oficial N° 36.538, así como tampoco se le canceló el bono único para empleados públicos decretado por el Presidente de la República.
Que se desempeñó dentro del Ministerio de Educación por mas de 26 años, por lo que en fecha 07 de noviembre del año 2002, se le concede el beneficio de jubilación, mediante Resuelto N° SG-468, emanado de la Gobernación del Estado Apure.
Que el estado apure le adeuda la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.582.972,70), por concepto de prestaciones sociales, mas otros beneficios como indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono de transferencia, intereses de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad mas intereses desde el año 97, hasta la fecha de egreso; otras deudas que ascienden a la cantidad de Bs. 26.582.972,70, mas los gastos administrativos, judiciales y honorarios profesionales que ascienden a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00), para así sumar una deuda total de TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 30.582.972,70).
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, este Juzgado Superior admitió la presente demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas.
Notificadas las partes la Procuradora (E) del Estado Apure, para la época, Dra. Haydee Raquel Rodríguez Fernández, otorgó poder especial apud acta al abogado MARCO LAURENZA, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como punto previo las excepciones de inadmisibilidad contempladas en el párrafo 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella; y lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de un (01) año, contado a partir de la terminación del servicio.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.004, fue fijado el quinto día de despacho a las 10:00 para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 01 de diciembre del 2.005, el abogado Machado G Carlos, con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante diligencia solicitó el avocamiento a la causa, la cual fue concedida por auto de fecha 05 de diciembre del mismo año.
En fecha 09 de diciembre de 2004, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, a la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el mismo se le otorgó el derecho de palabra al querellante asistido por la abogada YSOLINA DIAZ GONZÁLEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo, y rechazó lo expuesto por la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda. Igualmente el abogado MARCO LAURENZA, en representación de la parte querellada, ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación y solicitó apertura del lapso probatorio; medio procesal del cual hicieron uso ambas partes.
DEL RECURSO INTERPUESTO.
El querellante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Del imperativo Constitucional y Legal expreso y especifico.
El presente Recurso Contencioso Administrativo se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado en la misma.

Articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Disposiciones de la Ley del Estatuto y de la Función Pública.
Articulo 28: “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción”.

Del libelo presentado por el accionante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se evidencia que el demandante estima el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.30.582.972, 70) como concepto de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que la Administración Pública del Estado Apure le adeuda al demandante.
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 23 de noviembre de 2004, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el representante del Estado Apure, abogado MARCO LAURENZA, alegó como punto previo las excepciones de inadmisibilidad contempladas en el párrafo 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de tres (03) meses, contados a partir del día en que reprodujo el hecho que dio lugar a la querella; y lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de un (01) año, contado a partir de la terminación del servicio. Asi mismo solicitó que para el caso de que sea desestimado el alegato de caducidad invocado anteriormente, también para ser resuelto como punto previo en la definitiva, es procedente declarar con lugar la excepción de INADMISIBILIDAD por prescripción opuesta, tomando en consideración que la relación de trabajo terminó el 07/11/02, y el patrono fue notificado de la presente demanda el 06 de octubre de 2004, después de haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiera producido una interrupción de la misma conforme a lo pautado en los literales “A”, “B”, “C” y “D” del artículo 64 ejusdem, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda por encontrarse prescrita la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por razones de técnica procesal este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de la acción en materia laboral, y prevé lo siguiente:
Artículo 61: todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; d) por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectué la citación antes del vencimiento del término de la prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia.
Dada la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2.001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis “. Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue el 07 de noviembre de 2.002.
Es importante resaltar que la parte demandante se le otorgó el beneficio de jubilación el 07//11/02, e interpuso la presente demanda en fecha 29-04-2.004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta circunscripción judicial, como se evidencia de las actuaciones insertas al expediente; es decir, dentro del lapso anteriormente descrito.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes, este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 93.323,59), por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses al 18/06/97, previstos en el artículo 666 y 108, Ley Orgánica del Trabajo,(LOT); DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 293.437,01), por concepto de intereses de la deuda anterior; OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.964.872,95), por concepto de prestación de antigüedad al 01/11/02; DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.851.473,58),por concepto de diferencia de salario; CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs, 4.697.970,99); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.422.416,78), por concepto de intereses de la deuda desde la fecha de egreso, hasta la fecha actual (28/02/06).
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano IRMEN DE JESÚS MACHADO, en contra del ESTADO APURE.-
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.323.494,90).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, a partir del 01/03/06, hasta su definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,

Andrés Luciano Lara



Seguidamente siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Andrés Luciano Lara B.



Exp. Nº 1097.
MGdR/ALLB/nisz.-