República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1309
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS LEONARDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.014.861, con domicilio en la ciudad de Guasdualito.
ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NURVYS VEGA, inpreabogado Nº 97.791, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MILAGROS IRURETA ORTIZ, inpreabogado Nº 62.199.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
I
COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, observa que la misma ha sido interpuesta contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO, o el que haga sus veces, denunciando esencialmente por el ciudadano JESÚS LEONARDO ESCOBAR, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponden en sentido de la cancelación de las respectivas Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Alega el recurrente:
Que laboro desde el 20 de Septiembre del 1.998 hasta la fecha 20 de Enero del 2.005 en la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure desempeñándose como Docente I, desde el 20 de Septiembre de 1.998 hasta el 18 de Septiembre de 2000; como Docente Fijo desde el 19 de Septiembre de 2000 hasta el 13 de Enero de 2002; como Jefe del Departamento de Presupuesto desde el 14 de Enero de 2002 hasta el 19 de Enero de 2003; como Supervisor de Empleados de Educación, Cultura y Deporte desde el 20 de Enero de 2003 hasta el 31 de Mayo de 2004; y como Director de Recursos Humanos de dicha Administración Pública desde el 01 de Junio de 2004 hasta el 20 de Enero de 2005.
Que en fecha 20 de Enero del 2.005 fue notificado de su retiro de la Administración Pública Municipal, mediante Oficio de fecha 08 de Enero de 2005. Que en fecha 27 de Octubre de 2004, le fue cancelado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.147.985,24), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Que el monto anteriormente señalado será deducido del Monto Total que arroje el Cálculo de la Prestaciones y Demás Beneficios que le corresponden al recurrente.
Que al recurrente no le fue cancelado lo correspondiente a Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades o Bono de Fin de Año, así como no disfrutó las vacaciones en el periodo que se desempeñó como Docente Contratado, es decir desde el 20 de Septiembre de 1.998 hasta el 18 de Septiembre de 2000, que la Administración Pública Municipal le relaciona los beneficios laborales antes señalados.
Que en fecha 31 de Enero de 2.005, el ciudadano JESÚS LEONARDO ESCOBAR, recurrió ante la autoridad del Alcalde del Municipio con el fin de solicitar el pago correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.005 este Juzgado Superior admitió el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordeno realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 11 de octubre de 2.005, la representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, por cuanto había vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, este Juzgado Superior fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 09:30 a.m., para que se celebrara la audiencia preliminar.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en la cual asistieron la apoderada judicial de la parte querellante y por otro lado la representación del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en donde ratificaron lo planteado en el escrito liberar y contestación de demanda respectivamente, y al mismo tiempo solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de Octubre de 2005, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, se admitieron las que promovieron en el Capitulo II, en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo III, este Juzgado Superior las declaró inadmisible.
En fecha 18 de enero del 2.006, la abogada Nurvys Vega Falcón, mediante diligencia solicitó el avocamiento a la causa, la cual fue concedida por auto de fecha 23 de enero de 2.006.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2.006, fue fijado el cuarto día de despacho a las 02:30 p.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 13 de febrero, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra a la abogada Nurvys Vega Falcón por lo que expuso: ratifico lo planteado en mi libelo de demanda, haciendo la salvedad que en el monto demandado de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 18.354.189,16), existe una diferencia en relación concerniente a los sesenta (60) días establecido en el artículo 108 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.010.000), quedando la pretensión en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 16.344.189,16). Posteriormente tomo la palabra la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda. En consecuencia el tribunal pasa a dictar sentencia, en los términos siguiente: Se declara parcialmente CON LUGAR, y que se realice la experticia complementaria del fallo.
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO.
La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Del imperativo Constitucional y Legal expreso y especifico.
El presente Recurso Contencioso Administrativo se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado en la misma.
Articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Disposiciones de la Ley del Estatuto y de la Función Pública.
Articulo 28: “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción”.
Del libelo presentado por los accionantes en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se evidencia que el demandante estima el valor de la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 18.354.189,16), como concepto de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure le adeuda al demandante.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de Septiembre de 2005, el representante del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos:
RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.
1º Es falso que por razones de uniformidad de los procedimientos en la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial sea pertinente aplicar el procedimiento por abstención o carencia en el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, las normas procedí miéntales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos señor, y no es verdad que la jurisprudencia así lo haya establecido, es tanto así, que la apoderada de la demandante, proclive a las citas jurisdiccionales, lo que puede comprobarse aplicando el principio de notoriedad judicial, toda vez de conocer el Tribunal de otros juicios incoados por esta, no sito ni una sola jurisprudencia ni decisión en el sentido que alega. Eso no pasa de ser un yerro conceptual, de consecuencias negativas para el destino de ambas prestaciones.
2º No es cierto que el recurrente-querellante haya sido lesionado en sus intereses legítimos, personales y directos, ni que se haya incumplido un imperativo constitucional y legal, que le haya perjudicado.
3º Y sigue… la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye (sic) la competencia en primera instancia, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ciudadano Juez, la demanda contiene en si, elementos que indiscutiblemente violentan el derecho a la defensa al cual tiene derecho mi representada; o es abstención o carencia o es querella funcionarial, no ambas.
4º Es incierto que no exista prohibición legal de admitir la acción, ni inepta acumulación, ni procedimientos incompatible, tal como se ha sometido supra.
5º No Es cierto que haya ocasionado un perjuicio al demandante, es claro que éste ha cobrado prestaciones sociales.
9º Rechazo niego y contradigo lo peticionado en el particular primero y segundo del capitulo VI, denominado petitorio, por ser falso que se le adeuden Bs. 18.354.189,16, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios y que se deba realizar una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, sobre el monto por ella estimado.
10º Tampoco procede que haya demandado al unísono el pago de costas y costos (que es lo mismo) y honorarios profesionales, pues mi representado, no es cliente de la abogada actuante y en el supuesto que hubiere desplegado tal actividad, la Ley de abogados destina que se prosiga el juicio breve que no este, para cobrar los honorarios por haber sido así establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 881 al 894 a.i del C.P.C., una razón mas que se delata como presupuesto para la inadmisión de la demanda. Vale la pena aclarar que las únicas costas actualmente en nuestro ordenamiento procesal, son los honorarios profesionales de los abogados y de los auxiliares de justicia, por lo cual, eso de pedir costas y costos, es una frase hueca sin sentido practico. Invoco en este acto los privilegios consagrados en la legislación para los organismos públicos, siendo improcedente la condenatoria en costas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a lo alegado por la parte demandada referente al tipo de recurso utilizado como medio para la obtención del pago de las Prestaciones Sociales, quien aquí sentencia, se identifica plenamente con lo aseverado por dicha parte al determinar que efectivamente no es el Recurso por abstención o carencia el medio idóneo acorde para lograr la cancelación de Prestaciones Sociales o la Diferencia según sea el caso, pues, el origen de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales no son solamente generados por normas de rango legal, sino que muchas veces implican normas de rango sublegal e inclusive contrataciones y convenciones colectivas, es por ello que uniformemente la jurisdicción contencioso administrativa admite este tipo de querella como simplemente Cobro de Prestaciones Sociales.
De igual manera, debe hacerse mención expresa en relación al alegato realizado por la representación de la parte demandada referente a que deban ser deducidos del monto total que arroje el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, conforme a los cálculos por ella efectuado. Dichas cantidades deben ser deducidos en la fecha en que fueran concedidos, lo cual afecta como díjose retro, el monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, dado que efectivamente los días que le corresponden por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laborar se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuanta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.
En cuanto a la aclaratoria que hizo la abogada NURVYS VEGA, en la audiencia definitiva, en la parte donde hace mención que existe una diferencia en relación concerniente a los sesenta (60) días establecido en el artículo 108 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.010.000), quedando la pretensión en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 16.344.189,16).
En relación a lo demando por la parte actora referente a las costas procesales el artículo 159 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, es claro al determinar que proceden las costas solo cuando el Municipio resulta totalmente vencido.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa esta Corte que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del actor con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio Páez del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.454.457,50), por concepto de antigüedad; por concepto de días adicionales de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 635.855,54); por concepto de vacaciones la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 8.626.615,00); para un sub-total de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.716.928,04); menos anticipo por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.147.985,24); para un total de la deuda al 20 de enero de 2005, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.568.942,80); mas los intereses de mora de la deuda por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.116.136,94) para un total a pagar por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.685.079,74).
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, ejercida por la abogada NURVYS VEGA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS LEONARDO ESCOBAR en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.685.079,74).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
María Alejandra Useche.
Exp. Nº 1309.-
MGdR/mau/doug2.-
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