LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Exp. No. 1031
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUERELLANTE: SARA EVILIA REALZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.831.060, casada, auxiliar de enfermería, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADAS JUDICIALES: BELKIS DELGADO PRIETO Y MARITZA NORELLYS REALZA LARA, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.167.811 y 8.196.751, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.570 y 96.947 respectivamente, domiciliadas en San Fernando de Apure, Estado Apure.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18-12-2003 fue recibido ante este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana SARA EVILIA REALZA GUTIERREZ contra EL INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
- II -
DEL LIBELO
Alega la recurrente, que desde el día 01 de Noviembre de 1954 inicia sus labores como AUXILIAR DE ENFERMERIA, hasta el 15 de Mayo de 1996, día que fue jubilada de su cargo, según RESUELTO de fecha 01/08/97, firmado por la Directora General Sectorial de Recursos Humanos, Lic. Libia García, cumpliendo sus funciones laborales durante 41 años seis meses y quince días ininterrumpidos y hasta los momentos no se le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales; que en fecha 09 de septiembre de 1995, recibió un adelanto de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.879.752,31), adeudando hasta la fecha actual la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 26.571.361,64) derivado de sus derechos y beneficios correspondientes a la relación de trabajo.
- III -
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Riela al folio 7, constancia emitida del Hospital Acosta Ortiz, en la que se evidencia que la ciudadana SARA EVILIA REALZA fue nombrada AUXILIAR DE ENFERMERIA a partir del 01 de Noviembre de 1954 con una asignación quincenal de Bs. 112,50; quedando demostrada la fecha de inicio de la relación laboral.
2. Riela al folio 8 copia simple de resuelto Nª 5059 de fecha 01 de Agosto de 1997 suscrito por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante el cual se le concede a la ciudadana SARA REALZA GUTIERREZ, Cedula de Identidad N° V- 1.831.060, el beneficio de jubilación a partir del 01-05-1996 con una asignación mensual de Bs. 18.591,75 la cual surte plena prueba en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda.
3. Planilla como parte de pago de la Liquidación de las Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 1.879.752,31.
4. Comunicación Nª C.J.001 emitida a la ciudadana Bagnura González, en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Apure, donde se le informa sobre el pago diferencial hecho a la ciudadana SARA GUTIERREZ, se encuentra incluido en el cuadro de cálculos de jubilación esperando la disponibilidad presupuestaria para su cancelación.
En virtud de que las pruebas promovidas por la accionante no fueron impugnadas por la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Copia simple de la tabla de relación de cargo por denominación y grados para el personal Obrero de INSALUD- APURE.
2. Copias simples de la solicitud de indemnización laboral , emitido por la dirección de personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dirigido a la ciudadana SARA EVILIA GUTIERREZ, quedando demostrado la relación laboral.
- IV -
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación del Estado Apure no negó, ni rechazó los montos exigidos por la demandante admitiendo la existencia, la actividad desarrollada, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral. Sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa establecida en el Articulo 346 Ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil referente: “La falta de jurisdicción del Juez o incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia”, alegando por su parte que este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial de la Región Sur, no tiene competencia por ser un Tribunal de carrera administrativa y la demandante al tener el cargo de Auxiliar de Enfermería es clasificado como obrero según la Oficina Central de Personal del MSDS.
-V-
RAZONES PARA DECIDIR
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se decide.
Ahora bien en relación a lo alegado por la parte demandada, sobre la calificación del cargo de la demandante como personal obrero, este Juzgado observa que en las pruebas presentadas por la parte demandante no quedó demostrado que el cargo de Auxiliar de Enfermería es considerado como personal obrero, ya que en la tabla de relación de cargo por denominación y grados de INSALUD Apure que riela al folio 26 de este expediente solamente se limita a nombrar la denominación del cargo, salario y diferencia salarial.
De tal manera que de no ser impugnados los conceptos demandados, ni haberse probado la cancelación de las mismas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente su cancelación. Así se decide.
- VI -
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana SARA EVILIA REALZA GUTIÉRREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), a pagar la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.571.361,64)
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora hasta su definitiva cancelación y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No se condena en costas, por ser la parte querellada, un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, siendo las 2:00 pm del día de hoy veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial.
Dra. Margarita García Rodríguez
La Secretaria Temp,
Dra. María Alejandra Useche
Seguidamente siendo las 2:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temp,
Dra. María Alejandra Useche
EXP N° 1.031.-
MGdR/mau/nisz .-
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