República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


Asunto Nº: 1108

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MILLIAN DE HERNÁNDEZ NIEVES MARIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.138.778, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA, inpreabogado Nº 75.239, con domicilio en esta ciudad.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Procurador General del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




- I -
ANTECEDENTES

La presente causa versa sobre demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MILLAN DE HERNÁNDEZ NIEVES MARIA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, alegando el abogado asistente de la parte demandante en el libelo de la demanda, que la ciudadana MILLAN DE HERNÁNDEZ NIEVES MARIA, en fecha 01-02-1971 comenzó a desempeñarse en el cargo de OFICINISTA II, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, devengando un último salario mensual de Bs. 143.311,00; que en fecha 01-07-2000 terminó su relación laboral debido a que fue jubilada como OFICINISTA II, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
Exponen que motivado a la negativa del patrono de cancelar las prestaciones sociales a su representada, procede a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, para que convenga o en su defecto sea obligado a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, concluyendo que a la ciudadana MILLAN DE HERNÁNDEZ NIEVES MARIA el ente demandado le adeuda la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 11.932.714,41)
En fecha 28-06-2001, se interpuso la presente demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 26 de abril de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declino competencia al Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18-11-2004, la abogado Petra Cedeño Ruiz, en su carácter de apoderada especial de la entidad político territorial Estado Apure, introdujo escrito de contestación de demanda en la que alego la INADMISIBILIDAD de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2.004, se llevo a cabo la audiencia preliminar, acto al que asistió la abogada Petra Cedeño Ruiz en su carácter de apoderada especial de la entidad político territorial Estado Apure, por lo que ratifico el escrito de contestación de demanda y solicito la apertura del lapso probatorio. Este Tribunal dejo constancia que la parte accionante no se presento al acto por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 07 de abril de 2.005, se llevo a cabo la audiencia definitiva, acto que se declaro DESIERTO, en virtud de que las partes no se presentaron a dicha audiencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la revisión efectuada de las Actas Procesales del presente expediente, se pudo observar: que en fecha 13 de diciembre de 2004, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, a lo cual la parte querellante no compareció, ni por si ni mediante apoderado judicial; es por lo que este Tribunal considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la consecuencia que se produce por la ausencia del querellante en la Audiencia Preliminar y vista la analogía existente entre la materia laboral y la Funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertinencia a regimenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellante, este Juzgado Superior aplica en forma analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Articulo 130: Si el demandante no comparece al audiencia preliminar se considera DESISTIDO el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se resumirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha”.

Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrente, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente:
En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Ahora bien, cuando el Art. 4 del Código. Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Representa esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico. Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.

La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas, o imprevisiones normativas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las imprevisiones normativas, en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.
En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: “...Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha...”,
En tal razón, como consta en el acta llevada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2004, donde la parte querellante no compareció a dicho acto, es por lo que debe considerarse Desistido el procedimiento. Así se declara.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILLAN DE HERNÁNDEZ NIEVES MARIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y librese oficio al Procurador General.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria Temporal,



Maria Alejandra Useche.


Exp. Nº 1.108.-
MGdeR/mau/aminta.-