REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DE LA REGIÓN SUR

Exp. No. 1316
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTES: NURVYS VEGA FALCÓN y YARITZA KARIN BARILLA FARÌAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.791 y 79.401, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDGAR JOSÉ CAÑA, domiciliadas procesalmente en la Carrera Pedro Camejo entre calle Vazquez y Avenida Marques del Pumar en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

ACCIONADO: Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

MOTIVO: Recurso de Nulidad por Ilegalidad ejercido con medida cautelar innominada.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de abril de 2005, ocurre por ante este Tribunal Superior las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y YARITZA KARIN BARILLA FARÌAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.791 y 79.401, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDGAR JOSÉ CAÑA, portador de la Cédula de Identidad No. V- 2.477.591, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, e interpusieron formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido conjuntamente con PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución No. 178 de fecha 16-11-2004, mediante el cual se REMOVIÓ a su representado del cargo de ASISTENTE DE DEPORTES adscrito ala ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE; y del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Notificación S/N de fecha 08 de enero de 2005, por medio de la cual se le notificó a su representado del retiro del cual había sido objeto.

Alegaron las recurrentes:

Que en fecha 1º de agosto de 2000 hasta la fecha 31 de diciembre de 2002 su representado se desempeñó como Director de Deportes de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, luego desde la fecha 1º de enero de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2004, se desempeñó como Asistente en el Instituto Autónomo de Deportes del Municipio Páez del Estado Apure.

Que en fecha 8 de diciembre de 2004 fue notificado mediante oficio S/N de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, que había sido removido del Cargo de Asistente que ocupaba en el Instituto Autónomo de Deportes del Municipio Páez del Estado Apure, según la Resolución No. 178 de fecha 16 de noviembre de 2004.

Que en fecha 20 de enero de 2005 su representado recibió una notificación S/N de fecha 08 de enero de 2005, donde se le comunicó que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de ese organismo había sido infructuosas, ya que no existen cargos vacantes en las nóminas del personal empleado de la Alcaldía del Municipio Páez y en consecuencia se procedía a su retiro efectivo de ese organismo a partir de la fecha de su notificación.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (parcialmente vigente), estableció el procedimiento a seguir para las remociones y retiro de los funcionarios públicos en el cual se deben cumplir distintas formalidades que conducen a esperar la satisfacción de tales garantías y formalidades para obtener una decisión fundada en Derecho,

Que por ello solicitan que este Órgano Jurisdiccional con base en el derecho a la tutela judicial efectiva adopte una medida cautelar idónea y necesaria para garantizar que se cumpla la sentencia que resuelva el fondo del proceso conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fundamentan su solicitud de medida cautelar en los artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es solicitar que este Tribunal Superior prohíba a la autoridad del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO, a que realice actos dirigidos a perturbar la condición de su representado como funcionario de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, suspendiendo los efectos de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. 178 de fecha 16-11-2004 y la Notificación S/N de retiro de fecha 08 de enero de 2005, debido a que tales hechos le genera una situación de inestabilidad moral, psicológica, anímica, económica frente a sí mismo, frente a la sociedad, entorno y en especial frente a su grupo familiar, y en virtud de no acordarse la medida cautelar innominada que peticionan, sería susceptible que quedara ilusorio el fallo que por justicia esperan, visto que es inminente el retiro de su representado como funcionario de la administración pública municipal de Páez.

Finalmente, las apoderadas judiciales del recurrente solicitaron:

Que este Tribunal Superior declare la nulidad total absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto No. 178 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual se REMOVIÓ a su representado del cargo de ASISTENTE DE DEPORTES adscrito ala ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE; y del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Notificación S/N de fecha 08 de enero de 2005, por medio de la cual se le notificó a su representado del retiro del cual había sido objeto.

Por auto fechado el 18-04-2005, este Tribunal Superior admitió el mencionado recurso de nulidad y se ordenaron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia de los folios 61 y 63 del presente expediente.

En fecha 14-06-2005, las apoderadas judiciales del recurrente introdujeron una diligencia mediante la cual solicitan a este Tribuna Superior emitir pronunciamiento a cerca de la pretensión innominada hecha en el libelo de la demanda de la cual no se emitió pronunciamiento por parte de este Juzgado Superior en el auto de admisión respectivo.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal Superior declaró IMPROCEDENTE la PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA solicitada por las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y YARITZA BARILLAS FARÍAS.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, asistieron ambas partes. Y las apoderadas judiciales del recurrente alegaron que su representado es un funcionario de carrera y no un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo alega la parte accionada; ya que se aplicaron falsos supuestos para efectos de su destitución; así mismo la Dra. Milagros Yrureta en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure alegó la caducidad de la acción en virtud de la Resolución No. 178 no fue atacada en su oportunidad por las apoderadas judiciales del recurrente. Ambas partes solicitaron al tribunal la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en el presente proceso, la cual se llevó a efecto el día 20 de febrero de 2006 en la cual una vez oída la exposición de las partes se declaró INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido conjuntamente con PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución No. 178 de fecha 16-11-2004, mediante el cual se REMOVIÓ a su representado del cargo de ASISTENTE DE DEPORTES adscrito ala ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE; y del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Notificación S/N de fecha 08 de enero de 2005, por medio de la cual se le notificó a su representado del retiro del cual había sido objeto, en virtud de que las apoderadas judiciales del recurrente no acompañaron a su libelo el segundo acto administrativo impugnado por ella, el cual tampoco fue consignado en el lapso probatorio, ni por ellas ni por parte de la administración; y porque había transcurrido en exceso el lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido conjuntamente con PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución No. 178 de fecha 16-11-2004, mediante el cual se REMOVIÓ a su representado del cargo de ASISTENTE DE DEPORTES adscrito ala ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE; y del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Notificación S/N de fecha 08 de enero de 2005, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar si el recurso es admisible, tal como lo dispone el artículo in commento, razones por las cuales debe este Juzgado Superior declarar inadmisible el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido conjuntamente con PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido conjuntamente con PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución No. 178 de fecha 16-11-2004, mediante el cual se REMOVIÓ a su representado del cargo de ASISTENTE DE DEPORTES adscrito ala ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE; y del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Notificación S/N de fecha 08 de enero de 2005.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Apure.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria,

María Alejandra Useche.

Seguidamente y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

María Alejandra Useche.




Exp. No. 1316
MGdR/mau/Jenny.-