República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1193

Parte presuntamente agraviada: MARTÍNEZ ARMAS ANSELMA SUBIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.198.908, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: YIMIT MIRABAL, abogad en ejercicio, inscrita en el inpreabogado. Bajo el Nº 81.042.

Parte presuntamente agraviante: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.



Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, denunciando esencialmente por la ciudadana MARTÍNEZ ARMAS ANSELMA SUBIA debidamente asistida por el abogado YIMIT MIRABAL por la violación flagrante de los derechos de rango Constitucional que le garantiza los artículos 104, 106, y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Alega el Recurrente:
Que es co-propietaria de la empresa denominada SERVICIO EDUCATIVO TÉCNICO INDUSTRIAL (SETIN). Que la misma esta debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 14-pro…numero 77 del año 2.003.
Que desde la fecha antes mencionada esta realizando la actividad educativa en el Estado Bolívar de instruir a estudiantes en cursos especializados de Preescolar, Asistente de Farmacia, Secretariado en la Variedades del Clínico, Administrativo, Ejecutivo, Curso de Electrónica digital, Electroauto y Computación cumpliendo a cabalidad con las normas y requisitos especiales establecidos para tal efecto.
Que es oriunda del Estado Apure y por tal razón en áreas de contribuir con el desarrollo endógeno de su tierra natal se propuso a establecer una sede del instituto antes mencionado en la ciudad de San Fernando y al iniciar dicho procedimiento administrativo se le indico una serie de requisitos las cuales cumplió a cabalidad pero que cada vez que recurría a la Zona Educativa solo conseguí negativas para la obtención del Registro Inicial.
Que una vez analizada esta situación, le solicito al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediera a declarar el Amparo Constitucional, el cual tiene derecho de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de noviembre de 2.004, fue recibido el libelo de demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Apure.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Apure, se declaro INCOMPETENTE en razón de afinidad por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 10 de Enero de 2.005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, admitió el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se ordeno notificar mediante boletas al ciudadano director de la Zona Educativa del Estado Apure.
En fecha 01 de febrero de 2.005, compareció ante este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Civil (Bienes) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana ANSELMA SUBIA MARTÍNEZ debidamente asistida por la abogada ADELA RAMÍREZ en el cual confirió poder especial a la ciudadana ADELA RAMÍREZ para que la representara en la Acción de Amparo llevado acabo por este tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2.005 este tribunal fijo el quinto día de despacho a las 2:00 pm para que las partes expresaran de forma oral y pública los argumentos respectivos.
En fecha 11 de octubre de 2.005, se llevo lugar la audiencia Oral y Pública, en la que comparecieron los abogados ADELA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ Y GERLADINE GOENAGA PRIETO apoderados judiciales del ente agraviante, por lo que la apoderada de la parte presuntamente agraviada solicito el Amparo Constitucional en virtud de haberse vulnerado los derechos establecidos en la Constitución y así mismo haciendo uso de la palabra el abogado EISEN BRAVO expuso consignar en ese acto un escrito de 12 folios con 5 anexos donde explanaron los argumentos de hecho y de derecho relativos a la contestación y a las diferentes pruebas promovidas. El tribunal fijo el 5to día de despacho siguiente a esa audiencia para resolver la cuestión planteada.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, EISEN JOSÉ BRAVO, consigno escrito actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO PASTOR CHÁVEZ en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Apure, según se evidencia en Resolución Nº 79, de fecha 4 de abril del año 2.002, publicada en gaceta oficial Nº 37417, de fecha 5 de abril de 2.002 que se anexa en copia marcada con la letra “A”; poder debidamente autenticado ante la notaria Pública de San Fernando de fecha 7 de octubre de 2.002, bajo el Nº 57, tomo 40 de los libros de autenticación llevado por esa notaria el cual presento en copia simple con marcado con la letra “B.
En fecha 14 de diciembre del año 2.005, diligencio mediante escrito la abogada ADELA RAMÍREZ en el cual solicito el avocamiento de la presente causa.
Desde el 14 de Octubre de 2.005 al 28 de Noviembre de 2.005 este Tribunal en dicho lapso no aperturo despacho en vista de la enfermedad del Dr. Pedro Mujica Sánchez, por lo que en atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre de los corrientes, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó mi designación como Suplente Especial para ocupar el cargo o dirección de este Tribunal, en sustitución del Dr. PEDRO MUJÍCA SÁNCHEZ, debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005, es por lo que a partir de la solicitud antes mencionada entro a conocer de la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO

La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, conseguir que la Zona Educativa del Estado Apure otorgue el registro inicial de la institución SERVICIO EDUCATIVO TÉCNICO INDUSTRIAL, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario como lo es el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, el cual que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso de contencioso funcionarial y así se decide.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: MARTÍNEZ ARMAS ANSELMA SUBIA asistida por la abogada, ADELA RAMÍREZ de este domicilio, en contra de la ZONA EDUCATIVA.
Notifíquese a la partes y al Procurador General del Estado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial;
Dra. Margarita García de Rodríguez,
El Secretario;
Andrés Luciano Lara,

Exp. Nº 1.193
MGdR/allb/aminta