República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1817

Demandante: JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PLÁCIDO ANTONIO VILLANUEVA CORTEZ en su carácter de propietario de la CONSTRUCTORA “LOS CERRITOS”


Demandado: ESTADO APURE.


Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I
DE LA COMPETENCIA

En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo ADMITIÓ bajo el No. 4.085 de la nomenclatura de ese Tribunal la demanda contentiva del INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercido por el abogado JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA en su condición de apoderado judicial del ciudadano PLÁCIDO ANTONIO VILLANUEVA CORTEZ propietario de la CONSTRUCTORA “LOS CERRITOS” en contra del ESTADO APURE; conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 28 de la Ley de la Procuraduría del Estado Apure, así mismo se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente practicadas conforme se desprende de los folios 107 y 108 del presente expediente.

En fecha 01-07-2003, ocurrió el abogado JESÚS DEL VALLE LISS en su carácter de apoderado especial del Estado Apure a efectuar la contestación de la demanda, la cual realizó mediante escrito constante de ocho (8) folios útiles.

Inserto al folio 119 del presente, aparece inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial del demandante, las cuales fueron debidamente admitidas por el tribunal de la causa mediante auto fechado el 20 de agosto de 2003.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2003 el aquo fijó el lapso para la presentación de los informes.

Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal de causa se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y consideró que el competente para conocer de la presente demanda era este Juzgado Superior.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado José Francisco Rattia Corona en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PLACIDO ANTONIO VILLANUEVA CORTEZ, propietario de la CONSTRUCTORA “LOS CERRITOS”, y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ESTADO APURE, en tal razón, al ser la demanda planteada un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega el demandante:
Que su representado es propietario de la firma personal CONSTRUCTORA “LOS CERRITOS”, inserta en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el No. 35, de fecha 20 de septiembre de 1999; que con esta firma personal contrató con la Gobernación del Estado Apure, la construcción de aceras y brocales en el Barrio “La Quinta”, ubicado en la población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, según contrato signado con el No. G-068-99, de fecha 28 de diciembre de 1999, representado el Ejecutivo Regional para ese entonces por el Capitán (Ej) Jesús Aguilarte Gámez en su condición de Gobernador del Estado Apure.

Que dicha contratación se hizo por la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.092.594,48).

Que interpone la presente demanda por incumplimiento de contrato de obra en contra de la Gobernación del Estado Apure con la finalidad de obtener el pago judicial de la obra Construcción de Aceras y Brocales en el Barrio “La Quinta”, ubicado en la Población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure.

Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 1167 del Código Civil, emerge para su representado la necesidad de reclamar por vía judicial a la contratante que no ha cumplido, o en su defecto a ello sea obligada a cancelar la cantidad de Doce Millones sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 12.069.445,53), que es el equivalente a las deuda original, incluyendo la retención del 5%.

Que así mismo El Estado Apure le debe cancelar a su representado la cantidad de Tres Millones Seiscientos Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.603.692,92) por concepto de intereses de mora, reclamación que fundamenta en el artículo 58 del Decreto No. 1.821, contentivo de las condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras, que prevé el pago de interese moratorios por la administración al particular co-contratante.

Que igualmente el Estado Apure está obligado a cancelarle a su representado la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 9.643.709,91), por concepto de Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento por parte del co-contratante al no pagarle oportunamente la valuación pendiente de pago; y que sustenta su reclamación en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano.

Finalmente el demandante estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.313.302,67).

El presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005, siendo debidamente admitido bajo el No. 1817 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, según auto de fecha 21 de diciembre de 2005, y se fijó el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil En atención a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación de la Jueza que suscribe como Suplente Especial para ocupar el cargo de Jueza Superior Temporal de este Tribunal, en sustitución del Dr. PEDRO MUJÍCA SÁNCHEZ, de lo cual fue debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005; ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal Superior el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y consigno copia certificada de la transacción celebrada entre su persona en su condición de representante legal del Estado Apure, y el abogado José Francisco Rattia Corona, apoderado judicial del ciudadano Plácido Antonio Villanueva Cortez, la cual fue efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, a objeto de dar por terminado el presente juicio, la cual fue celebrada ante la Notaria Pública de San Fernando del Estado Apure y fue asentado bajo el No. 09, Tomo 72 de los Libros Respectivos; así mismo, consignó el CHEQUE No 82264879 girado en contra de la CUENTA CORRIENTE No. 0128-0445-81-4521626103 del BANCO CARONÍ , Banco Universal, Agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, perteneciente al GOBIERNO DEL ESTADO APURE, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.824.500,02), emitido a favor de la CONSTRUCTORA “LOS CERRITOS”, propiedad del ciudadano Plácido Antonio Villanueva Cortez; y finalmente solicitó se diera por terminado el presente proceso y que este Tribunal Superior ordenara el archivo del presente expediente.

Por auto de esta misma fecha se acordó hacerle formal entrega del cheque antes identificado al abogado JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA y se dejó copia fotostática del mismo en el expediente.

II
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar la transacción celebrada en el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la parte actora y el convenimiento de la parte demandada. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al desistimiento del juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulado por la parte actora y al convenimiento efectuado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

III
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción efectuada por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y el abogado JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PLÁCIDO ANTONIO VILLANUEVA CORTEZ en su carácter de propietario de la CONSTRUCTORA “LOS CERRITOS”. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordenó archivar el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Seguidamente siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Andrés L. Lara Benavides.
Exp. Nº 1.817
MGdR/ALLB/Jenny.-