República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1843

Parte presuntamente agraviada: OLIVO FELIX RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-09.592.870, de este domicilio.

Abogada Asistente de la parte presuntamente agraviada: CARMEN J. JIMENEZ M, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.029.

Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).

Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y al respecto se observa que la misma ha sido interpuesta contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), por el ciudadano FELIX RAFAEL OLIVO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN J. JIMENEZ M, por la violación de los artículos 26, 27, 89, 91, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán). Así se declara.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 01 de enero del año 2005, prestó servicio personal para el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representada por la ciudadana EDEYKA FRANQUIZ, en su carácter de Presidenta de dicha Institución.
Que se desempeñaba como vigilante adscrito a la oficina de mantenimiento regional del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), devengando un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 354.235,20); que el 29 de junio de 2005, su patrono, por intermedio del Gerente de Recursos Humanos, mediante oficio N° GRH 3048, le notificó la fecha de vencimiento de su contrato, manifestándole que no tenía prórroga, sin indicarle la legalidad de las causas en que se fundamentaban para despedirlo: que la ciudadana EDEYKA FRANQUIZ, con el carácter indicado, se negó rotundamente a darle el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, según Providencia Administrativa N° 454-05, de fecha 27 de septiembre de 2005, y acta de fecha 20/10/05, las cuales acompaña a la presente acción; que posteriormente procedió a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos bajo el amparo de inamovilidad laboral, decretada por el Gobierno Nacional según Decreto N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003 y prorrogado en varias oportunidades; que si su empleadora quería poner fin al vínculo contractual existente, debió solicitar la calificación de falta a tenor de lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo el derecho de acudir por ante los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Que por todo lo expuesto solicita a este honorable tribunal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene la tutela efectiva de sus derechos constitucionales anteriormente mencionados, en virtud de que su patrono INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representado por la ciudadana EDEYKA FRANQUIZ, en su condición de Presidente, de dicho Organismo, y teniendo conocimiento de la Providencia administrativa N° 454-05, dictada en fecha 27/09/05, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su persona, SE NEGO a dar cumplimiento a la misma, violando así su derecho al trabajo y los principios constitucionales que amparan a todos los trabajadores. Asi mismo solicitó la reincorporación inmediata a su lugar de trabajo y en consecuencia el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación.
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la reincorporación al cargo de VIGILANTE, con la cancelación de los salarios adeudados hecho tal que es considerado como una conducta arbitraria por parte de la Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, lo cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo administrativo ordinario como lo ejerció en vía administrativa.
En tal sentido, este juzgado superior acoge el criterio, por ser vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3569- de fecha 06/12/05, en la cual quedó establecido lo siguiente:

Ello así considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el presente caso, se refiere a la orden contenida en la Providencia administrativa N° 454-05, dictada por la Inspectora del Trabajo, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, que según lo narrado en su escrito libelar, está amparado por la inamovilidad laboral. Por tanto este tribunal, acoge el criterio de la sala, al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la via idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una via idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante en amparo, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“la ejecución forzosa de los actos administrativos será
Realizada de oficio por la propia administración salvo
que por expresa disposición legal deba ser encomendada
a la autoridad judicial.”
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: FÉLIX RAFAEL OLIVO, asistido por la abogada, CARMEN J JIMENEZ M, de este domicilio, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD ESTADO APURE. (INSALUD).-

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión y al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial;

Dra. Margarita García de Rodríguez,

El Secretario;

Andrés Luciano Lara,





Exp. Nº 1.843.-
Nisz.-