REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) SALA DE JUICIO N° 02.-
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico Defensor Publico Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente asistiendo a la ciudadana DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V -15.681.731, en su condición de representante legal de las niñas DEYNA YOSELIN y DEISY YOSELIN CORDOBA QUERALES, ambas de cuatro (04) años respectivamente.-
Demandando: NAUDIS RAMON CORDOBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.512.657, DE OCUPAION Agente de Seguridad Publica del Estado Apure.

Beneficiarios: Hnas. DEYNA YOSELYN y DEYSY YOSELYN CORDOBA QUERALES ambas de seis (06) años respectivamente.-

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaría”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 18 de Febrero del 2.004, La Fiscal Sexto Aparicio Nancy Guillen, del Ministerio Publico formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano NAUDIS RAMON CORDOBA MARTNEZ, a favor de las Hnas. DEYNA YOSELIN y DEISY YOSELIN CORDOBA QUERALES, de Seis (06) años respectivamente en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En fecha 02 de Marzo de 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Mediante comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Achaguas citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación ; Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico 3°) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado.-
En fecha 10-03-2.004, consignó alguacil Natali González, boleta de Citación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 15-04-04, consigno alguacil boleta de citación contra el ciudadano NAUDIS RAMON CORDOBA, la cual se logro de manera positiva.
En fecha 21-03-2.004, se deja constancia que no comparecieron al acto conciliatorio los ciudadanos DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADO y NAUDIS RAMON CORDOBA por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 29-04.2.004, se dejo constancia mediante acta que dio no dio contestación a la Demanda el ciudadano NAUDIS RAMON CORDOBA MARTINEZ.-
En fecha 17-08-04, compareció la Fiscal Sexto Del Ministerio Publico Nancy Aparicio Guillen, solicitando mediante diligencia sea sentenciado la presente causa.-
En fecha 19-09-05, se dicto auto declarando vencido el lapso y se ordena ratificar el contenido del oficio Nº 316 de fecha 02-0-04, oficiándose en esta misma fecha.
En fecha 25-11-05, compareció la Fiscal Sexto Wendy Miro, solicitando sea ratificado el oficio Nº 1.523, el cual fue ratificado en fecha 01-12-05, dirigido al Secretaria de Personal del Edo Barinas.
En fecha 20-01-06, compareció a Fiscal Sexto Wendy Miro, consignando en este acto Constancia de trabajo del ciudadano NAUDIS RAMON CORDOBA MARTINEZ, a fines que sea sentencia la presente solicitud.



M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, ABG. NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a favor de las Hnas. CORDOBA QUERALES, DEYNA YOSELYN y DEISY YOSELIN.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y las referidas niñas habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna de las actas de nacimiento de las referidas niñas, las cuales apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (14), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró con relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por cuanto no esta demostrado ingresos económicos que percibe el obligado NAUDIS RAMON CORDOBA MARTINEZ y por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; mas los aportes extras, por el 19,80% los cuales deben descontados del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las niñas durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes que a los efectos aperturar la medre a favor de las citadas que nos ocupa ordenándose aperturar en esta misma fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”. Y así se decide.- Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.400.000,oo) que cubre Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de las niñas que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-




TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por la Fiscal Sexto de Protección del Ministerio Publico, ABG. NANCY APARICIO GUILLEN, a favor de las Hnas. DEYNA YOSELIN y DEISY YOSEYN CORDOBA QUERALES, representado por su legítima madre ciudadana DEISY MILAGROS QUERALE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.731, contra el ciudadano NAUDIS RAMON CORDOBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.657, quien es Agente de Seguridad Publica del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más los aportes extras por el 19.80% que beben ser descontados del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de fin de año; que deberá cancelar el ciudadano: NAUDIS RAMON CORDOBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.512.657, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas. antes nombradas durante el inicio del año escolar y festividades Desembridas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes que a los efectos aperturara la madre a favor de las Hnas. en referencia.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.400.000,oo) que cubre Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de las niñas que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales,
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia del 234 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ PROV.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

EL SECRETARIO,
ABG. RAMON RIVAS LORETO.-






Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-






EL SECRETARIO,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-



CJU/Miriam.- EXP. 10.160.-