REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.

San Fernando de Apure, 01 de Febrero del año 2.006.-

194° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges JHONNY JOSE GUEVARA y SANDIA CELENIA CASTILLO GOMEZ, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos menor de edad bajo su Patria Potestad de nombres JONATHAN ALEXANDER, YOSANDY ROXANA y GABRIEL JOSE GUEVARA CASTILLO.-

En fecha 24-01-06, comparecieron los niños YOSANDY ROXANA GUEVARA CASTILLO y JONATHAN ALEXANDER quiénes manifestaron estar de acuerdo con lo planteado por sus progenitores en cuanto a la Guarda, Patria Potestad, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.-

En fecha 27-01-06, compareció el Adolescente GABRIEL JOSE GUEVARA CASTILLO, quién manifestó estar de acuerdo con lo planteado por sus progenitores en cuanto a la Guarda, Patria Potestad, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien opinó favorablemente con relación a la solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de los hermanos GUEVARA CASTILLO, cuyo monto haciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda modificarlo por ser irrisorio la cantidad acordada y fija en su lugar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y en Diciembre por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem.

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos JHONNY JOSE GUEVARA y SANDIA CELENIA CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.619.068 y 10.622.751, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Primer (1º) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).-


Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-


La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-



El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


MC/EB/carmen.-
Exp. Nº 12.657.-