REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: ABG. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Décimo Primero, del Sistema de Protección del Niño y Adolescente.-
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO CAVANERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.597.504, y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: HNOS.: CAVANERIO RODRÍGUEZ
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 25-11-05, el ciudadano Ab. JESUS HERNADEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO actuando en este acto asistiendo a los Hnos. CAVANERIO RODRÍGUEZ, representados legalmente por su madre ciudadana: NUBIA RODRÍGUEZ, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: FERNANDO ANTONIO CAVANERIO, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) mensuales, mas aportes extras del Bono Vacacional y Fin de año y los gastos de medicinas el 50%.-
En fecha 29-11-05, mediante auto se admite dicha demanda donde se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, 4°) Se solicito constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 12-12-05 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATHALI GONZÁLEZ.
En fecha 12-12-05 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA, boleta conferida para practicar citación del ciudadano: FERNANDO ANTONIO CAVANERIO, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 10-01-06 mediante oficio N° 25, procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, se recibió Constancia de Trabajo del demandado: FERNANDO ANTONIO CAVANERIO, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Agente de Policía por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (BS.553.619.oo); la cual fue agregada a los autos.
En fecha 15-12-06, siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, comparecieran los ciudadanos: NUBIA ZULEINE RODRÍGUEZ SOLORZANO y FERNANDO ANTONIO CAVANERIO, quienes comparecieron a la misma y no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 15-12-05 el demandado: FERNANDO ANTONIO CAVANERIO, en el que actuó debidamente asistido por el Abg. JOSÉ HIDALGO, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.483, consignó escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folios, más 3 anexos en la cual expuso: “Con la debida formalidad, ciudadano Juez, me permito refutar o contradecir lo señalado por mi ex cónyuge en el libelo de la demanda por concepto de pago de Obligación Alimentaria, en virtud que dicha pretensión en modo alguno se corresponde con la verdad. No obstante, es del conocimiento y aceptación por parte de mi ex cónyuge, que teniendo conocimientos con exactitud el sueldo que devengo por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, como Policía y de las otras Obligaciones que adquirido a raíz de mi matrimonio donde mi carga familiar a incrementado. Donde también de esta misma forma les informo que poseo otra hija de Dieciséis años de edad, que también esta bajo mi responsabilidad; consigno acta de matrimonio con el presente escrito marcada “A” y partidas de nacimientos marcadas “B” y “C” por estos motivos mi situación económica no esta en condiciones para acceder a la nueva petición de aumento. De tal manera que rechazo la petición que se me hace en los términos expuestos en el libelo de la demanda de obligación Alimentaria. No obstante, acepto que se me siga descontando dentro del cálculo lógico de mis posibilidades la cantidad que se me ha venido descontando de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo). Cantidad acerca de la cual pido se me mantenga hasta que mi situación regularice, ratificando en consecuencia, que bajo mis responsabilidades se encuentran mis otros hijos YANILET SCARLET CAVANERIO TOVAR y DAIFER GREGORIO CAVANERIO TENEFFE, así como mi actual esposa DAILY LIDZAY TENEFFE RODRÍGUEZ, que dependen de mi sueldo en virtud que soy el único sostén legalmente constituido, de esta misma forma ratifico que yo siempre he sido responsable en cuanto a todas mis obligaciones ya sea Alimentaria, y demás gastos inherentes que se me ha exigidos para el bienestar y mejora de las condiciones de vida de mis hijos LISMARI CAVANERIO RODRÍGUEZ, KEILIS CAVANERIO RDRÍGUEZ y FERNANDO JOSÉ CAVANERIO RODRÍGUEZ; y siempre he estado mensualmente contribuyendo con mis hijos.
Mediante auto de fecha 16-01-06, se acordó declarar “VISTOS” para dictar Sentencia en la presente causa, abriéndose el término de ley correspondiente.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publico Décimo Primero del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: FERNANDO ANTONIO CAVANERIO, a favor de los Hnos. CAVANERIO RODRÍGUEZ.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos Hnos., habidos de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y rechazó el monto demandado alegando que debido a sus bajos ingresos económicos y a la carga familiar que posee, por sus otros hijos y esposa; se le hace imposible cumplir con el monto solicitado y a su vez acepta que se le siga descontando la Obligación Alimentaria que ha venido pasando por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, en sus posibilidades económicas.-
Se puede apreciar Ciertamente según constancia de Trabajo del Demandado, emanada del Jefe de Personal del Ejecutivo Regional, que percibe ingreso fijó por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTRA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIAVRES (BS.553.619,oo) mensuales, y que tiene deducciones de ley y por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones.-
En virtud que el Obligado posee otra carga familiar, baja capacidad económica y la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales; más aportes extras el 28,90% que deberá ser retenido sobre el Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., que nos ocupan durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros N° 0007-0051-78-0010034352, existente en el Banco Banfoandes a nombre de los referidos Hnos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Décimo Primero del Sistema de Protección a favor de los Hnos. CAVANERIO RODRÍGUEZ, representados por su legítima madre ciudadana: NUBIA ZULEINE RODRÍGUEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, que el ciudadano: FERNANDO ANTONIO CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.504; más aportes extras el 28,90% que deberá ser retenido sobre el Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., que nos ocupan durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros signada bajo el N° 0007-0051-78-0010034352, a nombre de los Hnos. que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 01 días del mes de Febrero de 2006.-
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 12.522.
CJU/RRL/dayan.-