REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: RAFAEL BERNARDO TOVAR PEREZ y JUANA PRICILIA SANCHEZ PEÑA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.868.927 y V-11.754.826. Asistidos por el Abogado en ejercicio ELIAS ASCANIO SOLORZANO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.438.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos RAFAEL BERNARDO TOVAR PEREZ y JUANA PRICILIA SANCHEZ PEÑA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.868.927 y V-11.754.826. Asistidos por el Abogado en ejercicio ELIAS ASCANIO SOLORZANO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.438, ante usted, respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:
Contrajimos matrimonio civil, en fecha 29 de agosto del año 1995, por ante la Prefectura Civil de Camaguán Estado Guárico, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A” al presente escrito; ahora bien ciudadano Juez, es el caso que luego de contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio en el Barrio El Tamarindo, calle principal, s/n., de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde convivimos hasta el 15 de julio de 1999, cuando por razones que no vienen el caso señalar y que hacía la vida en común imposible nos separamos de hecho hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros.
En el momento de nuestro matrimonio, legitimamos a dos (2) hijos menores, habido durante la unión concubinaria que mantuvimos, los cuales llevan los nombres de BERNARDO RAFAEL TOVAR SÁNCHEZ y FRANLLY NAZARETH TOVAR SANCHEZ, según Acta de Nacimiento anexamos marcadas “B” y “C” respectivamente al presente escrito.
Por estas razones acudimos ante su competente autoridad para solicitar, sea disuelto nuestro vinculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, ya que desde el 15-07-1999, dejamos de hacer vida en común.
Y a los fines de dar cumplimiento a la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dejamos constancia de lo siguiente:
1.- Los menores han permanecido bajo la Guarda de su madre, durante el tiempo de nuestra separación, en la calle principal del Barrio el Tamarindo, Casa s/n., de esta ciudad de San Fernando de Apure-Estado Apure.
2.- El padre ha velado por sus hijos en todos los aspectos y se compromete de manera voluntaria a suministrar una pensión de alimento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.
3.- El padre se compromete de manera voluntaria en el mes de de agosto de cada año, una cantidad extraordinaria para colaborar con la compra de útiles y uniformes escolares en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Así como también ofrece de manera voluntaria una cantidad extraordinaria en el mes de diciembre de cada año, para la adquisición de ropa y otros gastos, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
4.- El padre podrá visitar a sus hijos, cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa el ritmo normal de la vida de los menores y relacionados principalmente con lo referente a sus actividades escolares y de estudio.
5.- Ambos padres se comprometen a velar por la educación, medicina, recreación de los menores, teniendo en mente el interés superior de los mismos.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos RAFAEL BERNARDO TOVAR PEREZ y JUANA PRICILIA SANCHEZ PEÑA.
En fecha 09 de Enero del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 23 de Enero del 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observó que los solicitantes no indicaron el ajuste automático al monto de la Obligación Alimentaria a cordadas por las partes, y considera procedente la presente solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAFAEL BERNARDO TOVAR PEREZ y JUANA PRICILIA SANCHEZ PEÑA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.868.927 y V-11.754.826, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. TOVAR SANCHEZ BERNARDO RAFAEL y FRANLLY NAZARETH, la ejerce la madre ciudadana JUANA PRICILIA SÁNCHEZ PEÑA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa el ritmo normal de las actividades escolares y de estudio. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: El padre se compromete de manera voluntaria a suministrar una Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, igualmente en el mes de de agosto de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para colaborar con la compra de útiles y uniformes escolares. Así como también ofrece en el mes de diciembre de cada año, para la adquisición de ropa y otros gastos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario Temporal,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
Exp. N° 12594 CJU/RARL/miglays.-