REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
San Fernando de Apure, 13 de Febrero del año 2.006.-
194° y 146°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, CARLOS JOSE DELGADO JIMENEZ y MARIA COINTA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.625.298 y 11.753.744, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos menores de edad, bajo su Patria Potestad de nombres BEATRIZ ANDREINA y CARLOS EDUARDO DELGADO LEON.-
En fecha 07-02-06, comparecieron los HNOS. CARLOS EDUARDO y BEATRIZ ANDREINA quienes emitieron su opinión con relación a la causa.-
Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Apurito, Distrito Achaguas, Estado Apure.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por cuanto la Obligación Alimentaria fijada en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) resulta irrisoria para la manutención de dos (02) hijos, este Tribunal de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 y 30 Ejusdem, fija la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales cancelados por parte del padre, el monto establecido deberá ser ajustado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá aumentar automáticamente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas aporte extra por inicio de actividades escolares fijados por el Tribunal mediante auto de fecha 29-09-05, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año; sumas estas que deben ser depositadas por el padre en la cuenta de ahorros ordenada aperturar mediante oficio Nº 1.978 de fecha 29-09-05.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE DELGADO JIMENEZ y MARIA COINTA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.625.298 y 11.753.744, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,
NERYZ RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
NERYZ RUIZ
MC/EB/homer.-
Exp. Nº 11.709.-
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