REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: DECCY SULEIMA ZARATE ABANO y ELISANDRO ANTONIO VIÑA ZARATE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.198.842 y V-8.195.952. Asistidos por la Abogada en ejercicio CREPSI CRESPO LUNA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.438.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos DECCY SULEIMA ZARATE ABANO y ELISANDRO ANTONIO VIÑA ZARATE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.198.842 y V-8.195.952. Asistidos por la Abogada en ejercicio CREPSI CRESPO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.583.047, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.193 ocurrimos ante usted, para exponer lo siguiente:
El día 27-04-1993 por ante la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure, contrajimos matrimonio civil, tal como se evidencia en acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. En dicha unión matrimonial fue procreado un (01) hijo de nombre ELISANDRO ANTONIO VIÑA ZARATE, de diez (10) años de edad, tal como se evidencia en acta de nacimiento marcada y asignada letra “B” respectivamente.
Es de hacer notar señor juez, que mi cónyuge y mi persona hemos estado separados por más de diez (10) años, es decir, no tenemos vida en común como pareja desde Marzo del año 1995. Durante el tiempo que convivimos no adquirimos bienes y por lo tanto así lo declaramos en la presente.
Cabe destacar que durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial y aún en el tiempo que nos estuvimos conviviendo juntos, hemos mantenido una actitud responsable con respecto a nuestro hijos, siendo así convenimos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que serán depositados en la cuenta Bancaria que designe el Tribunal, Alimentaria para mi menor hijo, así como lo referente a los bonos de útiles escolares y bonos de navidad. Se acordó que la Guarda y Custodia de nuestro hijo la mantendría la madre DECCY SULEIMA ZARATE ABANO, siendo la patria potestad ejercida por ambos.
Ahora bien ciudadano juez, por todo lo anterior expuesto y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto la disolución del vinculo matrimonial que nos une, ya que de mutuo acuerdo solicitamos la ruptura y disolución del mismo y que tal declaratoria se homologue de la forma en que se estipulo el presente escrito.
En fecha 16 de Mayo de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos DECCY SULEIMA ZARATE ABANO y ELISANDRO ANTONIO VIÑA ZARATE.
En fecha 19 de Mayo del 2005, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público, el día 17-05-05.
En fecha 24 de Mayo del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observó que los solicitantes no indicaron el ajuste automático al monto de la Obligación Alimentaria a cordadas por las partes, y considera pertinente oír la opinión del niño LISANDRO ANTONIO VIÑA ZARATE.
En fecha 08 de Mayo del 2005, mediante auto se acordó instar a l as partes para que comparezcan junto con el niño LISANDRO ANTONIO VIÑA ZARATE, para que le sea oída su opinión.
En fecha 31 de Enero del 2006, mediante diligencia compareció el niña ELISANDRO ANTONIO VIÑA ZARATE.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos DECCY SULEIMA ZARATE ABANO y ELISANDRO ANTONIO VIÑA ZARATE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.198.842 y V-8.195.952, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia del niño ELISANDRO ANTONIO VIÑA ZARATE, la ejerce la madre ciudadana DECCY SULEIMA ZATATE ABANO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En consecuencia este Tribunal fija de Oficio: 1) Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales. 2) Régimen de Visitas Amplias. Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario Temporal,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
Exp. N° 11694 CJU/FAM/miglays.-
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