REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). –

195° y 146°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
NORAIMA YOLIDES DIAZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 14.811.318, (Asistida por la Abogado CARMEN ZAPATA, Defensor Público del Estado Apure)

DEMANDADO:
GONZALO ANTONIO BLANCO UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.519 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. BLANCO DIAZ, GONZALO ANTONIO y GONZALO YONIER.-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

La ciudadana NORAIMA YOLIDES DIAZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 14.811.318, Asistida por la Abogado CARMEN ZAPATA, (Defensor Público del Estado Apure), formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano GONZALO ANTONIO BLANCO UVIEDO, a favor de los HNOS. BLANCO DIAZ, GONZALO ANTONIO y GONZALO YONIER, de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-

En fecha 22-11-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano GONZALO ANTONIO BLANCO UVIEDO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; comisionando para tal al Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca, igualmente se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar constancia de Trabajo.-
En fecha 29-11-05, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, tal como consta en folios 11 y 12 del presente expediente.

En fecha 14-12-05 fue consignada constancia de trabajo del ciudadano GONZALO ANTONIO BANCO UVIEDO, donde se evidencia que el referido ciudadano, devenga un sueldo semanal en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.563.551, 86) tal como consta en folio 13.-

En fecha 18-01-06, fue recibido ante este Tribunal Despacho de Comisión remitido al Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca para la citación del ciudadano GONZALO ANTONIO BLANCO UVIEDO el cual fue debidamente cumplido tal como consta en los autos.

En fecha 24-01-2.006 oportunidad señalada para acto conciliatorio entre las partes comparecen los ciudadanos NORAIMA YOLIDES DIAZ MORALES y GONZALO ANTONIO BLANCO UVIEDO, plenamente identificados en autos quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la causa, consignado el mencionado ciudadano copia fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos GABRIEL ANTONIO y DAVID ANTONIO BLANCO MOLLEDA.

En fecha 24-01-06, oportunidad para la contestación de la demanda comparece el demandado GONZALO ANTONIO BLANCO UVIEDO, quien expuso de la siguiente manera:

Primero: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el aumento de la obligación alimentaria al monto solicitado por la ciudadana NORAIMA DIAZ MORALES, por cuanto existe Sentencia definitivamente firme que cursa al expediente Nº 9151 de la nomenclatura de esta sala, y de cuyo lectura se observa el decreto de un aumento automático de un 20% de la fracción de aumento salarial que pudiere mi persona percibir y en el momento que ello ocurriese; dicho aumento automático, pero bajo ningún concepto que se establezca el monto aquí solicitado, toda vez que para el establecimiento del quantum de la citada obligación es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del demandado…, el cual es mi deber garantizar, manifestando quien aquí contesta, que no es cuestión de NO APORTABLES un monto justo a mis hijos GONZALO ANTONIO y GABRIEL ANTONIO de 06 y 02 años de edad, cuyas partidas de nacimientos acompaño en copia fotostática simple marcadas “A” y “B” y como usted podrá apreciar ciudadana Juez, MI CAPACIDAD ECONOMICA no me le permite…, de tal manera que la ciudadana NORAIMA DIAZ, tiene igual deber respecto de nuestros hijos. SEGUNDO: También forma parte de mi carga familiar mi actual cónyuge, ciudadana JOHANNA MOLLEDA, tal y como consta en copia fotostática de constancia de matrimonio, marcada con la letra “C”, a quien debo igualmente asistencia económica, aunado al gasto ordinario de pago de servicios públicos tales como agua, gas, energía eléctrica que todo padre de familia debe sufragar.

En fecha 25 de Enero del año 2.006 se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano GONZALO ANTONIO BLANCO UVIEDO, salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 06-02-06 se declara vencido el lapso de pruebas y se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana NORAIMA YOLIDES DIAZ MORALES, debidamente asistida por la Defensor Público Abg. CARMEN ZAPATA a favor de los Hnos. BLANCO DIAZ, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-


El ciudadano GONZALO ANTONIO BLANCO UVIEDO, parte obligada en la presente causa, alega no estar en condiciones de disponer la suma exigida por la demandante por concepto de Obligación Alimentaria, debido a la carga familiar que posee, los pocos ingresos que gana, consignando:

1.- Constancia de Matrimonio expedida por ante el Consejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se evidencia que el ciudadano GONZALO ANTONIO BLANCO UVIEDO, se encuentra casado con la ciudadana JOHANNA SUJEIS MOLLEDA AMAYA, quien forma parte de su carga familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 165 ordinal 5to. del Código Civil.-

- Copia de las partidas de nacimientos de los Hnos. DAVID ANTONIO y GABRIEL ANTONIO, inserta en los folios 27 y 28 en la que demuestra que son sus hijos las cuales no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, se valoran como plena prueba de la carga familiar, formando parte de sus obligaciones legales como padre, hijo y marido, tal como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 165, Ordinal 5to. Del Código Civil. Y Así se Declara.-

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba el obligado alimentario expuso de la siguiente manera:

Primero: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el aumento de la obligación alimentaria al monto solicitado por la ciudadana NORAIMA DIAZ MORALES, por cuanto existe Sentencia definitivamente firme que cursa al expediente Nº 9151 de la nomenclatura de esta sala, y de cuyo lectura se observa el decreto de un aumento automático de un 20% de la fracción de aumento salarial que pudiere mi persona percibir y en el momento que ello ocurriese; dicho aumento automático, pero bajo ningún concepto que se establezca el monto aquí solicitado, toda vez que para el establecimiento del quantum de la citada obligación es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del demandado…, el cual es mi deber garantizar, manifestando quien aquí contesta, que no es cuestión de NO APORTABLES un monto justo a mis hijos DAVID ANTONIO y GABRIEL ANTONIO de 06 y 02 años de edad, cuyas partidas de nacimientos acompaño en copia fotostática simple marcadas “A” y “B” y como usted podrá apreciar ciudadana Juez, MI CAPACIDAD ECONOMICA no me le permite…, de tal manera que la ciudadana NORAIMA DIAZ, tiene igual deber respecto de nuestros hijos. SEGUNDO: También forma parte de mi carga familiar mi actual cónyuge, ciudadana JOHANNA MOLLEDA, tal y como consta en copia fotostática de constancia de matrimonio, marcada con la letra “C”, a quien debo igualmente asistencia económica, aunado al gasto ordinario de pago de servicios públicos tales como agua, gas, energía eléctrica que todo padre de familia debe sufragar.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana NORAIMA YOLIDES DIAZ MORALES, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano GONZALO ANTONIO BLANCO UVIEDO a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor de los HNOS. BLANCO DIAZ, GONZALO ANTONIO y GONZALO YONIER.

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de los HNOS. BLANCO DIAZ, GONZALO ANTONIO y GONZALO YONIER, con su padre GONZALO ANTONIO BLANCO UVIEDO tal como se demuestra en copia de partidas de nacimientos inserta al folio 27 y 28, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidad del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que el mencionado adolescente está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Observa este Juzgador que el obligado alimentario, devenga ingresos fijos como Técnico en la empresa Cesar Montes Sucesores C.A la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 563.551,86), sin embargo mantiene una carga familiar conjunta por su esposa JOHANNA SUJEIS MOLLEDA AMAYA y sus hijos
Hnos. DAVID ANTONIO y GABRIEL ANTONIO, por lo que no es posible fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado sino en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo). Y Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, a partir del 15-02-06, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros Nº 0003-0054-38-0100102126 existente en el Banco Industrial de Venezuela, mas el 23,06% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos sujetos en la presente causa.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,oo) que cubren (12) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-



TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NORAIMA YOLIDES DIAZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 14.811.318, en su condición de madre de los HNOS. BLANCO DIAZ, GONZALO ANTONIO y GONZALO YONIER.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, a partir del 15-02-06, que el ciudadano GONZALO ANTONIO BLANCO UVIEDO , venezolano, mayor de edad, Técnico, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.519 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. BLANCO DIAZ, GONZALO ANTONIO y GONZALO YONIER, mas el 23,06% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionado por el adolescente sujeto en la presente causa, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros Nº 0003-0054-38-0100102126 existente en el Banco Industrial de Venezuela.-

TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,oo) que cubren (12) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.

CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide. Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-

La Secretaria Temp.

NERYZ RUIZ.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Re
gistró la anterior Sentencia.-

La Secretaria Temp.

NERYZ RUIZ.-







Exp. N° 12.751
MC/Sore.-