REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES:
JOSE AGAPITO RAMIREZ MORENO y DORIS MARGARITA CASTILLO
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE AGAPITO RAMIREZ MORENO y DORIS MARGARITA CASTILLO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.277.076 y V-9.596.258, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha 21 de Abril de 1988 contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, signada con el Nro. 442 y de cuya unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres JOSE MISAEL y DORIS JOSIMAR RAMIREZ CASTILLO, de 16 y 15 años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos que anexamos marcadas con las letras B y C. En el corto tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna, ni bienes de ningún tipo, y así lo declaramos expresadamente en el presente escrito, para que surta sus plenos efectos.
Pero es el caso ciudadano Juez, al momento de contraer nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, posteriormente lo fijamos en el Barrio Libertador de la Población de Biruaca jurisdicción de la Parroquia Biruaca del Estado Apure, y pasados cuatro años y diez meses después del nacimiento de nuestra menor hija ya nombrada nos separamos totalmente de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ningún concepto, siendo así esta situación de hecho descrita anteriormente, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contempladas por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto se ha producido una ruptura prolongada de nuestra vida en común, o de nuestra vida conyugal, la cual ha alcanzado al tiempo de cinco (5) años y seis meses, y así de hecho mas nunca hemos vivido ni compartido en pareja como cónyuge, y así pido sea declarado.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer Párrafo del Artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos formalmente, que declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones que a continuación se exponen.
PRIMERA: Nuestros menores hijos ya identificados JOSE MISAEL y DORIS JOSIMAR RAMIREZ CASTILLO continuaran bajo la guarda y custodia de la madre, pero ambos padres tendremos la plena Patria Potestad, de conformidad con los preceptos legales.
SEGUNDA: El padre puede ver sus menores hijos en cualquier momento que lo desee, siempre que no afecte el horario de clases.
TERCERA: La Pensión de Alimentos el padre se compromete a darle a sus menores hijos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES mensuales, así como los útiles y cualquier otro gasto necesario para su manutención.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted ciudadano Juez se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así mismo pedís que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho en la definitiva declarada con Lugar, declarando nuestro divorcio y por ante terminado la unión conyugal que nos unía.
En fecha 26 de Mayo de 2004, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE AGAPITO RAMIREZ MORENO y DORIS MARGARITA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.277.076 y V-9.596.258.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En cuanto a la objeción de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en relación a la presente solicitud de Divorcio mediante acta de fecha 01-02-06, fue rectificado mediante acta de fecha 02-02-06 suscrita por la ciudadana DORIS MARGARITA CASTILLO.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE AGAPITO RAMIREZ MORENO y DORIS MARGARITA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.277.076 y V-9.596.258, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnos. RAMIREZ CASTILLO, permanecerán bajo la Guarda de la madre DORIS MARGARITA CASTILLO, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres hasta cumplir la mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Decide.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas se estableció Régimen amplio a favor del padre, sin interrumpir sus labores habituales. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de los Hnos. RAMIREZ CASTILLO, se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, mas aportes extras por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), que debe cancelar el ciudadano JOSE AGAPITO RAMIREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.277.076, a partir del presente mes y año en curso, los cuales entregará directamente a la madre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria -acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 10%, anualmente. Y así se decide.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos mil Seis (2.006). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Temp,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 10488
CJU/alba.-
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