REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-
195° y 146°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana IRIS OMAIRA CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.849.354, actuando en nombre y representación de mis hijos IGNACIO ABRHAM y LIZ ESMERALDA TOVAR CARDOZA, de siete (7) y cinco (5) años de edad, y la adolescente EDILIA DE JESUS TOVAR ROMERO, de quince (15) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9830 y titular de la cédula de identidad N° 2.231.314, la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus, quien en vida respondía el nombre de PEDRO IGNACIO TOVAR MARTINEZ, quien falleció el día 25/10/2005, Ab-Intestato en el Hospital “José Maria Vargas” Caracas.- En fecha 27 de Enero del 2006, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oída las declaraciones de los testigos ciudadanos: OLGA ROMELIA ARANGUREN LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.914 y HECTOR JOSE FARIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.755.081, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus PEDRO IGNACIO TOVAR MARTINEZ, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 3, 4 y 5 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son todos hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los niños IGNACIO ABRHAM y LIZ ESMERALDA TOVAR CARDOZA, de siete (7) y cinco (5) años de edad, y a la adolescente EDILIA DE JESUS TOVAR ROMERO, de quince (15) años. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus PEDRO IGNACIO TOVAR MARTINEZ, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temporal,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temporal,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° 544
CJU/FAM/miglays.-
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