REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1

San Fernando de Apure, 15 de Febrero del 2.006

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 06-01-03, se dictó auto de admisión, inserto al folio 05 mediante el cual se admitió la solicitud de Demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana KRISAIDA MIRELLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.032, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Sèptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.471, a favor de los hermanos AGUILERA DIAZ donde se acordó:

1.- Citar al Ciudadano LUIS FRANCISCO AGUILERA, mediante boleta, en la cual se le expresa el objeto y fundamento de la reclamación para que comparezca ante este recinto al Tercer (3er) día de despacho siguiente, mas tres (03) días que se le concede como término de distancia después de la consignación en autos de la Boleta de citación debidamente firmada por el citado, a fin de dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Exhortándose para ello al Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.- Igualmente se acordó celebrar acto conciliatorio entre las partes a las 10:00a.m., el día de la contestación de la Demanda de conformidad con el Artículo 516 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ejusdem.

3.- Se recabo Constancia de Trabajo del accionado.-

En fecha 20-01-03: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil, quien consignó Boleta de Notificación librado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 01-04-03: Se recibió Exhorto emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de citar al ciudadano LUIS FRANCISCO AGUILERA, cuya labor no se logró de manera efectiva.-

En fecha 07-12-04: Se acordó citar nuevamente al Ciudadano antes mencionado, exhortándose al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, cuya labor no se logró de manera efectiva.-

En fecha 01-11-05: Se acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita a este Despacho resultas del Exhorto conferida a ese Tribunal mediante oficio Nº 2436, de fecha 07-12-04.-

En fecha 13-12-05: Se acordó oficiar nuevamente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita a este Despacho resultas del Exhorto conferida a ese Tribunal mediante oficio Nº 2436, de fecha 07-12-04.-

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”


Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.


Sentado ello se observa que, la parte actora no solicitó nueva actuaciones, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 06-01-03 fecha en que se admitió la Presente Demanda, se operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. -

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

LA JUEZ,


DRA. MARGARITA CASTILLO
SECRETARIA TEMPORAL,


NERYS RUIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

SECRETARIA TEMPORAL,

NERYS RUIZ

Exp. N° 8.879 MC/ Celenne