REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
NENCIDA DEL VALLE BERRO BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.553 y de este domicilio, en representación de las HNAS. CAMPOS BERRO, NEIS KARLYS y NEIDYS YOREXIDAD, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero.-
DEMANDADO:
CARLOS RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.057 y de este domicilio.-
BENEFICIARIAS:
HNAS. CAMPOS BERRO, NEIS KARLYS y NEIDYS YOREXIDAD.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 23 de Noviembre del 2.005, la ciudadana NENCIDA DEL VALLE BERRO BEROES debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CARLOS RAMON CAMPOS, a favor de las HNAS. CAMPOS BERRO, NEIS KARLYS y NEIDYS YOREXIDAD de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, así como también sea aumentada las bonificaciones vacacionales y de fin de año en una proporción que determine el Tribunal, igualmente solicitó que sea exhortado el obligado alimentario al cumplimiento de los gastos de medicinas, útiles escolares y gastos de vestido un 50% cuando sea requerido.-
En fecha 23 de Noviembre 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano CARLOS RAMON CAMPOS, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer las partes.-
En fecha 29 de Noviembre 2.005, el Alguacil WILLY BLANCO, consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 8.-
En fecha 27 de Enero 2.006 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién consignó escrito debidamente asistido de Abogado que riela a los folios 11 al 13.-
En fecha 08 de Febrero 2.006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que rielan del folio 15 al 19.- En esta misma fecha el demandado confirió Poder Apud-Acta al Abg. ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, folio 20.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Noviembre del 2.005, por solicitud de la ciudadana NENCIDA DEL VALLE BERRO BEROES, en su condición de madre de las HNAS. CAMPOS BERRO, NEIS KARLYS y NEIDYS YOREXIDAD, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación Alimentaria, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en que la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.-
El ciudadano CARLOS RAMON CAMPOS, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 27 de Enero 2.006, debidamente asistido por el Abg. ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.930 y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta: “Niego, rechazo y contradigo, todo lo expuesto por la parte actora en su libelo de Demanda, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos.- Argumenta la Demandante que no le alcanza el monto estipulado hasta el momento, ya que todo está mas caro cada día, esta es la única verdad; pero en cuanto a lo que señala o deja entrever en su escrito, de que yo no cumplo con la obligación asumida de atender a mis hijas en sus necesidades, es totalmente falso de toda falsedad, ya que además del monto mensual que le entrego, les atiendo en sus demás necesidades, pese a mis ínfimos ingresos económicos, ya que en mi condición de Avance en la Linea Libertad, solo tengo el (40%) cuarenta or ciento de lo recaudado en mi trabajo; de allí obtengo para cubrir los gastos de manutención de mi hogar o de mi grupo familiar, donde tengo la concubina y un hijo; por otra parte soy el único sostén de mi padre, el cual se encuentra enfermo… por lo que Rechazo, niego y contradigo todo cuanto expone la parte actora en el Libelo de Demanda y me obligo a hacer un esfuerzo, reduciendo al máximo todos mis gastos para ofrecer y cumplir con darle a mis hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales”.-
En fecha 08 de Febrero 2.006 el ciudadano CARLOS RAMON CAMPOS, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas en el cual anexa constancia de concubinato con la ciudadana MARITZA JOSEFINA SEGOVIA CORTEZ inserta al folio 17 y partida de nacimiento del adolescente ROBERT JOSE PEREZ SEGOVIA, inserta al folio 18.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte el padre manifestó en el acto de contestación de demanda que percibe ingresos económicos variables mensualmente como Avance en la Línea Libertad, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CARLOS RAMON CAMPOS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las HNAS. CAMPOS BERRO, NEIS KARLYS y NEIDYS YOREXIDAD sujetos de la presente causa, las cuales se valoran como plena prueba en relación a que las referidas HNAS. poseen la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumentales valoradas de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Constancia de concubinato con la ciudadana MARITZA JOSEFINA SEGOVIA CORTEZ inserta al folio 17, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
2.- La partida de nacimiento del adolescente ROBERT JOSE PEREZ SEGOVIA, no se valora como carga familiar por cuanto no está establecida legalmente la filiación entre el demandado, ciudadano CARLOS RAMON CAMPOS y el adolescente que nos ocupa, evidenciándose que el adolescente ROBERT JOSE PEREZ SEGOVIA goza de una filiación directa con el ciudadano RONAL ALI PEREZ, quién si tiene obligaciones paternas directas con el beneficiario.- Folio 18.-
3.- La copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano MANUEL ALFREDO FARFAN inserta al folio 19, se desecha por ser impertinente y no guarda ninguna relación con la causa, además de que no aporta ningún elemento de prueba suficiente que demuestre que efectivamente el referido ciudadano se encuentra bajo la manutención del obligado.- Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada en fecha 23 de Noviembre del 2.005, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 25,8% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Febrero del año en curso, cantidad que será entregada directamente por el accionado a la ciudadana NENCIDA DEL VALLE BERRO, en su carácter de madre y representante legal de las HNAS. Que nos ocupan, mas aportes extras en el mes de Septiembre por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las HNAS. CAMPOS BERRO, NEIS KARLYS y NEIDYS YOREXIDAD en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.-.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NENCIDA DEL VALLE BERRO BEROES titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.553, en su condición de madre y representante legal de las HNAS. CAMPOS BERRO, NEIS KARLYS y NEIDYS YOREXIDAD debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que el ciudadano CARLOS RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.057, mas aportes extras por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las HNAS. CAMPOS BERRO, NEIS KARLYS y NEIDYS YOREXIDAD en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser entregadas directamente por parte del padre a la ciudadana NENCIDA DEL VALLE BERRO BEROES titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.553, en su condición de madre y representante legal de las HNAS. Que nos ocupan.-
TERCERO: Se acuerda cerrar el expediente N° 10.271 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Febrero del año 2.006.- Años 194° y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,
NERYZ RUIZ
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 2:25 PM.-
La Secretaria Temp.,
NERYZ RUIZ
Exp. N° 12.775.-
Homer.-
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