REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
San Fernando de Apure, 20 de Febrero del año 2.006.-
194° y 146°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges HENRRI NOEL BLANCO CONTRERAS y KARELYS MARGARITA OLAVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.760.015 y 12.322.799 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos menores de edad bajo su Patria Potestad de nombre MARIANGEL y JONATHAN CALEB BLANCO OLAVE, tal como se desprende de las partidas de nacimientos inserta a los folios 4 y 5.-
En fecha 10-02-06, comparecieron los HNOS. MARIANGEL y JONATHAN CALEB BLANCO OLAVE quienes manifestaron estar de acuerdo con lo planteado por sus progenitores en cuanto a la Guarda, Patria Potestad, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.-
Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien opinó favorablemente con relación a la solicitud.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio 3.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por lo que este Tribunal en cuanto a la Obligación Alimentaria fijada por los cónyuges en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales cancelados por parte del padre, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres, el cual deberá ser ajustado en un 40% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá aumentar automáticamente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así mismo por cuanto las partes no fijaron las bonificaciones adicionales, este Tribunal de oficio FIJA de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) adicional a la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año.- Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos HENRRI NOEL BLANCO CONTRERAS y KARELYS MARGARITA OLAVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.760.015 y 12.322.799, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,
NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
NERYS RUIZ
MC/homer.-
Exp. Nº 10.973.-
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