REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: DESTER INOCENCIO LINARES ASCANIO e ILVA DEL CARMEN PERDOMO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.668.551 y 4.984.334, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: DESTER INOCENCIO LINARES ASCANIO e ILVA DEL CARMEN PERDOMO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.668.551 y 4.984.334, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO VICENTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.601 la cual fue presentada de la siguiente manera:
En fecha 29 de mayo de 1981; contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Cedeño del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio que en original acompañaron marcada “A”, cuya unión procrearon tres (03) hijos cuyos nombres son los siguientes, LUISA ESTHER LINARES PERDOMO, (mayor de edad), DESTER JOSE y DESTER JESUS, (menores de edad), según consta de actas de nacimiento que acompañaron en original marcadas “B” y “C”. Igualmente informaron que aproximadamente hace seis (06) años, es decir específicamente desde el 10 de Enero de 1989 la armonía conyugal que hasta ese momento compartían felizmente, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, se rompió por razones ajenas a su voluntad, sin que hasta los actuales momentos no se hayan reconciliado, a tal punto de que cada uno vive separadamente, razón por la cual tomaron la difícil decisión de separarse y en efecto han permanecidos separados de hecho por un lapso de tiempo superior a cinco (05) años, sin que haya entre ellos ningún tipo de relación, ni reconciliación, sino la que tiene que ver con el amor, afecto, y cumplimientos de Obligación Alimentaria y voluntaria de los hijos habidos en el matrimonio, quienes convinieron los siguientes:
PRIMERO: La Guarda del adolescente DESTER JESUS la ejercerá la madre Ciudadana ILVA DEL CARMEN PERDOMO GARCIA plenamente.-
SEGUNDO: La Obligación Alimentaria se fijó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) mensuales, con entrega directamente a la madre, mas aportes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre del respectivo año.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlos, cuando el mejor lo desee, siempre que tal régimen de visita no menoscaben los intereses mayores de los menores.-
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que confieren el primer párrafo del Artículo 185-A, y demás preceptos legales de la misma disposición es por lo que solicitaron ante este Tribunal que se declaren el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unen.-
Mediante auto de fecha 13-12-05 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos DESTER INOCENCIO LINARES ASCANIO e ILVA DEL CARMEN PERDOMO GARCIA, igualmente se acordó oír opinión a los hermanos LINARES PERDOMO.-
En fecha 20-12-05: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 10-01-06: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público quien emitió Opinión Favorable a dicha solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados.-
En fecha 10-02-06: Compareció el ciudadano DESTER LINARES, debidamente asistido de abogado y solicitó se prescindiera de oír opinión al menor DESTER JESUS LINARES, por cuanto se encuentra residenciado en la Ciudad de Malaga España con su madre.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, respecto a su hijo LINARES DESTER JESUS, ambos padres ejercerán en forma conjunta, la Patria Potestad. La Guarda del mencionado adolescente, será ejercida por la madre ciudadana ILVA DEL CARMEN PERDOMO GARCIA, la Obligación Alimentaria se fijó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) mensuales, con entrega directamente a la madre, mas aportes extras en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre del respectivo año.- En cuanto a la visita del padre podrá visitarlos, cuando el mejor lo desee, siempre que tal régimen de visita no menoscaben los intereses mayores del mencionado adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos DESTER INOCENCIO LINARES ASCANIO e ILVA DEL CARMEN PERDOMO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.668.551 y 4.984.334, respectivamente.-
SEGUNDO: La Patria Potestad la ejercerán en forma conjunta ambos padres y la Guarda del adolescente DESTER JESUS LINARES, será ejercida por la madre ciudadana ILVA DEL CARMEN PERDOMO GARCIA, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La Obligación Alimentaria se fijó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) mensuales, con entrega directamente a la madre, mas aportes extras en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre del respectivo año.-
QUINTO: En cuanto al régimen de visitas, del padre podrá visitarlos, cuando el mejor lo desee, siempre que tal régimen de visita no menoscaben los intereses mayores del mencionado adolescente.-
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 20 días del mes de Febrero del año Dos mil Seis (2006).
Juez Provisorio
Dra. MARGARITA CASTILLO
Secretaria Temporal
NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
Secretaria Temporal
NERYS RUIZ
Exp. Nº 12.849
MC/ Celenne
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