REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.005).-
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
YARENI DEYANIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.904.246 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los hermanos GOYONECHE CASTILLO.-
DEMANDADO:
EDGAR LEONARDO GOYONECHE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.766.113 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
HNOS. GOYONECHE CASTILLO VICTOR THOMAS, EDGAR LEONARDO y EDGAR LEONADO.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 12 de Diciembre del 2.005, la ciudadana YARENI DEYANIRA CASTILLO, formula demanda por requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano EDGAR LEONARDO GOYONECHE HERNANDEZ, a favor de los hermanos GOYONECHE CASTILLO VICTOR THOMAS, EDGAR LEONARDO y EDGAR LEONARDO, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
En fecha 15-12-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano EDGAR LEONARDO GOYONECHE HERNANDEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, tal como se evidencia al folio 13, se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 19, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Diciembre 2.005, el Alguacil WILLY BLANCO consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 10.-
En fecha 02 de Junio 2.005 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 14 de los autos.-
En fecha 13 de Febrero 2.006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que rielan del folio 16 al 30.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Diciembre del 2.005 con ocasión a solicitud de la ciudadana YERENI DEYANIRA CASTILLO, en su condición de madre y representante legal de los hermanos GOYONECHE CASTILLO VICTOR TOMAS EDGAR LEONARDO y EDGAR LEONARDO, en el cual demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano EDGAR LEONARDO GOYONECHE padre de sus hijos GOYONECHE CASTILLO VICTOR THOMAS, EDGAR LEONARDO y EDGAR LEONARDO, antes mencionado, basando su solicitud en los artículos 282 del Código Civil, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se Fije judicialmente al demandado por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
El ciudadano EDGAR LEONARDO GOYONECHE, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas en el cual manifiesta “… Estando dentro del lapso para promover pruebas lo hago de la siguiente manera ofrezco la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) mensuales de mi salario por concepto de Obligación Alimentaría a favor de mis menores hijos VISCTO y EDGAR GOYONECHE, a razón de que mi ingreso es QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (BS:531.000,00) mensuales y tengo otra carga familiar que mantener así como también ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) DE MI BONO Vacacional y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) de Bono de fin de año”.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 20 donde se evidencia que el ciudadano EDGAR LEONARDO GOYONECHE HERNANDEZ, devenga mensualmente la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.531.219,00) como Cabo Segundo de la Policía, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de sus hijos GOYONECHE CASTILLO VICTOR THOMAS, EDGAR LEONARDO y EDGAR LEONARDO.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado no contestó la demanda, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano EDGAR LEONARDO GOYONECHE HERNANDEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Partidas de Nacimientos de los hermanos GOYONECHE CASTILLO VICTOR THOMAS, EDGAR LEONARDO y EDGAR LEONARDO, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, folio 4 y 5, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 12-12-2.005 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, en consideración a la capacidad económica del obligado; suma esta equivalente al 37% del Salario Mínimo Urbano, los cuales deberá cumplir a partir del mes de Febrero del año en curso, con retención de sueldo por tal cantidad y depositada directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número, mas el 28,23% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los niños sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YARENI DEYANIRA CASTILLO, en su condición de madre y representante a favor de los hermanos GOYONECHE CASTILLO.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma equivalente al 37% del salario mínimo Urbano actualmente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el ciudadano EDGAR LEONARDO GOYONECHE, venezolano, mayor de edad, Cbo Segundo de la Policía, titular de la Cédula de Identidad N°17.766.113 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos VICTOR THOMAS EDGAR LEONARDO y EDGAR LEONARDO GOYONECHE CASTILLO, mas el 28,23% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupa; sumas estas que deberán ser depositadas por el organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.-
TERCERO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
CUARTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los hermanos sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 20 días del mes de Febrero del año 2.006.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Acc.,
NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Acc.,
NERYS RUIZ
MC/carmen.-
Exp. N° 12.861.-
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