REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES:
JOSE WENSESLAO LUNA y SANTA AUDELINA CASTILLO
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE WENSESLAO LUNA y SANTA AUDELINA CASTILLO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.595.174 y V-7.679.139, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha 30 de Enero de 1989, contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, fijamos domicilio conyugal en la ciudad de San Fernando de Apure. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijas de nombres JOSE WENSESLAO LUNA CASTILLO, JOSE GREGORIO LUNA CASTILLO mayores de edad, y el adolescente MAIKEL YOENIS LUNA CASTILLO, de 16 años de edad respectivamente, según se evidencia en la partida de nacimiento que anexamos marcada con la letra B. Es el caso ciudadano Juez, que por diversas razones hace mas de cinco años nos encontramos separados de hecho, razón por la cual de mutuo de mutuo y común acuerdo solicitamos a este Tribunal como en efecto lo hacemos, previo cumplimiento de los requisitos que exige la Ley, se sirva decretarnos el Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Las partes de mutuo y común acuerdo establecen el siguiente régimen de visitas: La guarda y custodia será ejercida por la madre. El padre podrá visitar podrá visitar al adolescente MAIKEL YOENIS LUNA CASTILLO diariamente siempre y cuando no interrumpa sus horas de alimentación, estudio y descanso. El padre se compromete en aportar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) como Obligación Alimentaria, más aportes extras de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en Septiembre y Diciembre de cada año. En cuanto a los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal hemos convenido que este se llevará a través de Procedimiento de Partición Amistoso por la Jurisdicción Civil correspondiente. Es por todo lo antes expuesto, que respetuosamente solicitamos a usted ciudadano Juez que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente se sirva darle curso legal a la presente solicitud y declare EL DIVORCIO por mutuo consentimiento y Homologue las medidas acordadas entre los cónyuges señalados en este documento, y a la vez sea admitida y substanciada conforme a Derecho.
En fecha 24 de Octubre de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE WENSESLAO LUNA y SANTA AUDELINA CASTILLOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.595.174 y V-7.679.139.-
En fecha 27 de Octubre de 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, objetando la presente solicitud de divorcio por carecer de una expresión clara y precisa de los hechos que pretenden dar lugar a la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, conforme al articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1285-A.
Mediante auto de fecha 07-11-05 se instó a las partes a que sea aclarada la fecha de ruptura.
Mediante escrito de fecha 06-02-06 suscrito por los ciudadanos debidamente asistidos de Abogado, estos manifiestan que se encuentran viviendo en residencias separadas desde el 15-12-1998.- Se agregó a los autos.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JJOSE WENSESLAO LUNA y SANTA AUDELINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.595.174 y V-7.679.139, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Patria Potestad del adolescente MAIKEL YOENIS LUNA CASTILLO será ejercida por ambos padres, y la Guarda la tendrá la madre SANTA AUDELINA CASTILLO.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio a favor del padre, y la madre facilitará las visitas.
CUARTO: Se establece Obligación Alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que cancelará el padre , mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) de acuerdo a lo establecido por las partes.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Y así se decide.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos mil Seis (2.006). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Temp,

Abg. Freddys Martinez

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp,

Abg. Freddys Martinez
Exp. N° 12338
CJU/alba.-