REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

YINA YOLIMAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.328.023.-

DEMANDADO:

CANDIDO JESUS RODRIGUEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.661.-

BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ BOLIVAR


ACCION:

OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 06-10-05, la ciudadana YINA YOLIMAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.328.023, actuando en su condición de madre y representante legal del niño JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ BOLIVAR, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.661, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo solicitó sea fijado Aportes Extras del Bono Vacacional por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y de bonificación especial de fin de año, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), y de proveerle de Vestido, Útiles escolares y Medicina en un 50% cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


En fecha 13-10-05: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ LUQUE, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 20-10-05, compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 28-10-05: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien omitió opinión favorable en la presente causa.-

En fecha 09-11-05, se recibió oficio, emanado de Recursos Humanos de Insalud-Apure, remitiendo Constancia de Trabajo especificando total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ LUQUE.-

En fecha 30-01-06: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librado al ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ LUQUE, cuya labor se logró de manera efectiva.-


En fecha 02-02-06, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del Ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ LUQUE, a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-


En fecha 15-02-06, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 06-02-06 hasta el día 15-02-06, se declara vencido dicho lapso y se Declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa.-



MOTIVA

La presente causa se inicia por Demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YINA YOLIMAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.328.023, actuando en su condición de madre y representante legal del niño JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ BOLIVAR, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.661, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo solicitó sea fijado Aportes Extras del Bono Vacacional por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y de bonificación especial de fin de año, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), y de proveerle de Vestido, Útiles escolares y Medicina en un 50% cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hijo JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ BOLIVAR.-

Riela a los folios 11 y 12 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 405.000,oo) quien se Desempeña como Mensajero Contratado, adscrito al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hijo de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”



Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-


Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ LUQUE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco la parte demandada el ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ LUQUE, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Habiéndose verificado que operó la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no sólo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor del niño JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ BOLIVAR. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fecha 06-10-05 por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 21% del Salario mínimo Urbano, mas Aportes Extras del Bono Vacacional por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y de bonificación especial de fin de año, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), y de proveerle de Vestido, Útiles escolares y Medicina en un 50% cuando sea requerido, cantidad que será depositada por el organismo empleador del demandado de autos en el Banco Banfoandes en esta ciudad, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha, y posteriormente se le informará dicho número de conformidad con lo establecido en el Artìculo 282 del Còdigo Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-


En cuanto al Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentario el Tribunal acuerda de Oficio de conformidad con lo establecido en el Artìculo 521, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS,. 2.400.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales cada uno, este Tribunal así lo acuerda. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el aumento salarial que pueda percibir el obligado y así se decide.-



DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YINA YOLIMAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.328.023, actuando en su condición de madre y representante legal del niño JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ BOLIVAR, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.661.-

SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 21% del Salario mínimo Urbano, mas Aportes Extras del Bono Vacacional por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y de bonificación especial de fin de año, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), y de proveerle de Vestido, Útiles escolares y Medicina en un 50% cuando sea requerido, cantidad que será depositada por el organismo empleador del demandado de autos en el Banco Banfoandes en esta ciudad, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha, y posteriormente se le informará dicho número de conformidad con lo establecido en el Artìculo 282 del Còdigo Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentario el Tribunal acuerda de Oficio la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS,. 2.400.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales cada uno, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. .


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el aumento salarial que pueda percibir el obligado y así se decide

QUINTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (21) días del mes de Febrero del año 2.006.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO
Secretaria Temporal.,

NERYS RUIZ
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
Secretaria Temporal.,

NERYS RUIZ

Exp. N° 12.507
MC/ Celenne