REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 21 DE FEBRERO DEL AÑO (2006).-
195° y 146°
Visto la manifestación de voluntad en el Acta Procesal que antecede suscrita por los Ciudadanos: JOSE GABRIEL LINCON OLIVO y SOBEIRA RAMIREZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.191.530 y 7.282.993, donde manifiestan: “El Ciudadano JOSE GRABIEL LINCON, manifestó reconozco que estoy atrasado en la Obligación Alimentaría, a favor de mis hijos, en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) la cual me comprometo en cancelar de la siguiente manera a partir del 28-02-06, depositare la mensualidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) más la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de atraso hasta ponerme al día”. Este Tribunal Ordena impartir la HOMOLOGACIÓN de dicho convenimiento en los términos expresados por las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 12.156.-
CJU/RARL/Freddys.-
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