REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-


195° y 146°

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, suscrita por los ciudadanos EDWIN ENRIQUE ACOSTA PEREZ, FRANCISCO RAMON TENEFE PEREZ, CARLOS ELIEZER TENEFE PEREZ, Y GUSTAVO ALEXANDER PEREZ CELIS, mayores de edad los tres (3) primeros y menor de edad el último, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.359.324, 18.146.268, 20.231.800 y 24.517.123, representado el menor GUSTAVO ALEXANDER PEREZ CELIS, por su hermano ciudadano EDWIN ENRIQUE ACOSTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.359.324, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN MOTA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, la cual solicitan se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera madre, quien en vida respondía el nombre de CARMEN ALICIA PEREZ CELIS, quien falleció Ab-Intestato, en esta ciudad de San Fernando de Apure, el día 26 de Diciembre de 2005.- En fecha 12-01-2.006, se admitió la presente solicitud acordándose Librar Cartel de Notificación a los fines de ser publicado, Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico.- En fecha 26-01-2.006, compareció la Abogada CARMEN MOTA, solicitando sea entregado Cartel de Notificación cuantas personal tenga interés en la causa a los fines que sea publicado. En fecha 09-02-2.006, compareció el ciudadano EDWIN ACOSTA PEREZ, debidamente asistido por la Abogada CARMEN MOTA, consignando Cartel de Notificación. Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: WILLIAN LISANDRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.463 y el ciudadano MEDARDO ANTONIO BARRIOS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.510.847, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus CARMEN ALICIA PEREZ CELIS, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” el adolescente GUSTAVO ALEXANDER PEREZ CELIS, venezolano, menor de edad, conjuntamente con los ciudadanos; EDWIN ENRIQUE ACOSTA PEREZ, FRANCISCO RAMON TENEFE PEREZ, CARLOS ELIEZER TENEFE PEREZ, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 04 al 07 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son todos hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación materna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Sala de Juicio N° 2 y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del adolescente GUSTAVO ALEXANDER PEREZ CELIS, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.517.123, conjuntamente con los ciudadanos; EDWIN ENRIQUE ACOSTA PEREZ, FRANCISCO RAMON TENEFE PEREZ, CARLOS ELIEZER TENEFE PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.359.324, 18.146.268 y 20.231.800. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus CARMEN ALICIA PEREZ CELIS, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles como Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 554
CJU/RARL/miglays.-