REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTE MARTIN JOSE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.155.092. Asistido por la abogada en ejercicio MARVELIA VELAZQUEZ DE LOPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.911, contra la ciudadana ELISA ISABEL ARMADA SULBARAN, titular de la cédula de Identidad de Identidad Nº V-8.193.697.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano MARTIN JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nros. V-8.155.092, Asistidos por la abogada en ejercicio MARVELIA VELAZQUEZ DE LOPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, respectivamente y de este domicilio; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
“En fecha 15 de Septiembre del año 1.989, contrajo Matrimonio Civil, cumpliendo las formalidades que establece el Artículo 70 del Código Civil, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio El Yagual del Estado Apure, con la ciudadana ELISA ISABEL ARMADA SULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula, identidad Nro. V- 8.193.697, tal como se evidencia en copia Certificada del Acta de Matrimonio N° (13), la cual acompañamos marcada con la letra “B”, procree Tres (03) hijos de nombres: KIMBERLY JOSE, MARTIN JOSE y EGAR JOSE, HERNANDEZ ARMADA, siendo menor de edad el ultimo nombrado, Ahora bien el ciudadano Juez nuestra relación ha sufrido separación ininterrumpida desde el año 1.993, y hasta la presente no hemos reanudo la reconciliación, ni tampoco la posibilidad de que pueda existir, en virtud de que cada de nosotros ha hecho una vida separada con otra pareja, por un lapso de mas de diez (10) años formando una nueva familia.
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
En cuanto a la Patria y Potestad del adolescente EDGAR JOSE, decidimos de mutuo acuerdo que la misma será ejercida conjuntamente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En relación con los derechos que por Obligación Alimentaria le corresponde al adolescente hemos acordado la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) Así mismo lo relativo al Régimen, vacaciones, paseos, lo haremos de mutuo acuerdo.
La Guarda y Custodia será ejercida de manera exclusiva por la madre del adolescente, tal como la ha venido ejerciendo durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho y a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Organicé para la Protección del Niño y del Adolescente.
Toda esta situación se identifica con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, el cual prevee que las separaciones de hecho por un lapso de tiempo Superior a los cinco (05 años alguno de los cónyuges puede solicitar la disolución del Vinculo matrimonial y que se convertido en Divorcio.
Por todo lo anteriormente narrado, solicito de este Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva Decretar el divorcio y en consecuencia disolver el vinculo matrimonial que nos une, fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la en común, de acuerdo con lo previsto en el articulo 185-A, de Nuestro Código Civil Vigente.-
En fecha 18 de Enero del 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente con relación a la solicitud de divorcio intentado por el ciudadano MARTIN JOSE HERNANDEZ contra ciudadana ELISA ISABEL ARMADA SULBARAN, la cual se ordena citar al tercer 3er día de Despacho. Se libraron boletas.-
En fecha 24-01-06, consigno alguacil de este Tribunal boleta de citación contra la ciudadana ELISA ISABEL ARMADA SULBARAN. Lográndose de manera efectiva.-
En fecha 25 de Enero del 2006, consigna la Alguacil de este Despacho Boleta de Notificada donde fue Notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 27-01-06, comparecen ante este Recinto la ciudadana ARMADA SULVARAN ELISA ISABEL en compañía de su hijo adolescente HERNANDEZ ARMADA EDGAR, quienes exponen en la relación a la presente solicitud.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
El solicitante alega como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por el ciudadano MARTIN JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.155.092, contraído por ante la Prefectura del Municipio El Yagual, Distrito Achaguas del Estado Apure, contra la ciudadana ELISA ISABEL ARMADA SULVARAN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-8.193.697.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación con la Obligación Alimentaria se fija el monto de la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, mas los aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) del Bono Escolar y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de Aguinaldo.-
TERCERO: Se acuerda la Guarda y Custodia HERNANDEZ ARMADA EDGAR JOSE, será ejercida por la madre, ciudadana ARMADA SULVARAN ELISA ISABEL, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.-
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, será de manera amplio y sin restricciones con su hijo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Año Dos mil seis (2.006). Año 195° de la Independencia y l47° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:10 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-



El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.-



Exp. N° 12.680.-
CJU/RRLMiriam.-