REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (2.006)

195° y 146°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento. Désele entrada. Fórmese expediente. Admítase y provéase lo conducente. En cuanto a lo solicitado por los ciudadanos: GILMER OSWALDO GARCIA LEON y EVELYN YAMILEX DIAZ LOPEZ, suficientemente identificados en autos, se acuerda por auto separado.
Juez Prov.,
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Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
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Abog. RAMON RIVAS LORETO
En el día de hoy, (22) de Febrero del año Dos mil Seis (2.006), en horas de Despacho y siendo la oportunidad señalada comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: GILMER OSWALDO GARCIA LEON y EVELYN YAMILEX DIAZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.869.625 y V-9.595.437, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.692, y de este domicilio, quienes expusieron: “…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de las cláusulas convenidas mutuamente y relativas a nuestra separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento”. El Tribunal en cumplimiento de sus deberes y por ser el objeto de la separación una causa donde esta interesada el orden público, en defensa del matrimonio y de la estabilidad del hogar, instó a los cónyuges antes nombrados a que se reconciliarán y estos manifestaron que no están de acuerdo o dispuestos a vivir juntos como marido y mujer, y que por ello han convenido en separarse. El Tribunal vista la exposición de los cónyuges antes referidos, viene a declarar y en efecto declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la misma forma, término y condiciones por ellos convenidas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil de Venezuela y 190 Ejusdem. Expídase por secretaria las copias certificadas que fuere menester. A los efectos del artículo 507 del citado texto legal, remítanse copia certificada de este decreto al funcionario que presenció el matrimonio de los referidos cónyuges. Archívese el expresado expediente por el término de ley. Este Tribunal visto lo convenido por los cónyuges en la solicitud, relacionado con sus hijos OSWELYN YANILESK y GREGORY OSWALDO GARCIA DIAZ respectivamente, por mutuo acuerdo quedan bajo la Guarda de la madre, el padre conserva la Patria Potestad respecto a los niños, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de los niños; el padre tendrá un régimen de visitas el cual será de lunes a domingo de 5:30 pm a 7:00 pm, podrán pasar fines de semana, periodos de vacaciones, semana santa, carnaval, 24 de diciembre junto a su padre. Referente a la Pensión Alimentaria el padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, colaborar con los gastos de medicina, vestido y estudios de los niños, cuando lo ameriten, y deberá aportar una cuota especial en el mes de Septiembre de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) , para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) . Igualmente se compromete a continuar pasando la referida pensión alimentaria a los menores aún cuando alcancen la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren bajo los supuestos que establece el literal “b” del artículo 383 de la LOPNA. En cuanto a los bienes, los cónyuges acuerdan la división de los mismos en los siguientes términos: La cónyuge conserva con ella la casa de habitación y el cónyuge conserva consigno la Empresa es decir cada uno de los cónyuges ceden sus derechos en la comunidad de bienes, por lo tanto el cónyuge, cede su derecho sobre la casa de habitación y por su parte la cónyuge cede la representación accionaría que tiene en la empresa, cesiones que se harán en sendos documentos auténticos.
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO


Los cónyuges

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GILMER OSWALDO GARCIA EVELYN YAMILEX DIAZ
El Abg. Asistente,

OSCAR ESPINOZA

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO


CJU/RRL/Alba-
EXP. N°. 12900