REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1

San Fernando de Apure, 22 de Febrero del 2.006

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 14-11-03, se dictó auto de admisión, inserto al folio 07 mediante el cual se admitió la solicitud de Demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la Abogada NANCY APARICIO GUILLEN en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los hermanos MIRABAL SANTANA donde se acordó: Citar al Ciudadano ERASMO MARCELINO MIRABAL RODRIGUEZ mediante boleta, en la cual se le expresa el objeto y fundamento de la reclamación para que comparezca ante este recinto al Tercer (3er) día de despacho siguiente, mas dos (02) días que se le concede como término de distancia después de la consignación en autos de la Boleta de citación debidamente firmada por el citado, a fin de dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Exhortándose para ello al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.- Igualmente se acordó celebrar acto conciliatorio entre las partes a las 10:00a.m., el día de la contestación de la Demanda de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 13-04-04: Se recibió Exhorto emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a fin de citar al ciudadano ERASMO MARCELINO MIRABAL RODRIGUEZ, cuya labor no se logró de manera efectiva.-

En fecha 09-06-04: Compareció la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde solicitó Cartel de Citación.-

En fecha 28-06-04: Se acordó Cartel de Citación al ciudadano ERASMO MARCELINO MIRABAL RODRIGUEZ, igualmente se acordó Exhortar nuevamente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines que el Secretario fije en la Morada del demandado un ejemplar del referido cartel.-

En fecha 08-07-04: Compareció el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien informó al Tribunal que en horas de Despacho fijó Único Cartel de Citación a la puerta de este recinto.-


En fecha 19-08-04: Compareció la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTANA DE ALVARADO, quien solicitó Cartel de Citación librado al ciudadano ERASMO MARCELINO MIRABAL RODRIGUEZ, para la debida publicación del referido Cartel en el Diario “La Antena”.-


En fecha 14-09-04: Se recibió Exhorto emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a fin de citar al ciudadano ERASMO MARCELINO MIRABAL RODRIGUEZ, cuya labor no se logró de manera efectiva, por cuanto la dirección aportada en el Cartel de Citación no es la dirección donde vive actualmente dicho ciudadano, información suministrada por vecinos de la localidad.-

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”


Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.


Sentado ello se observa que, la parte actora no solicitó nueva actuaciones, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 19-08-04 fecha en que solicitó Cartel de Citación, para la debida publicación del mismo en el Diario “LA ANTENA”, y sin haberse publicado el mismo, se operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. -

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

LA JUEZ,



DRA. MARGARITA CASTILLO
SECRETARIA TEMPORAL,


NERYS RUIZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
SECRETARIA TEMPORAL,

NERYS RUIZ

Exp. N° 9.935 MC/ Celenne