REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)


195° y 147°




SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: VICTOR ALEXIS TOVAR GONZALEZ y NORELYS MARGARITA CORONA OROPEZA.

ACCIÓN:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos: VICTOR ALEXIS TOVAR GONZALEZ y NORELYS MARGARITA CORONA OROPEZA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.597.007 y V- 9.591.323, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WUILMER QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.943 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “…En fecha 29 de Diciembre de 1.990, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio que acompaño al presente escrito marcada “A”. de nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijas de nombres NORELVIS MARIANNA y MORIVIC MARIANA TOVAR CORONA, nacidas en fechas 11 de Diciembre de 1.992 y 09 de Julio de 1.996, según se desprende de las Partidas de Nacimientos que acompañamos marcadas “B” y “C”.
En fecha 03-08-05, Se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este Recinto dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los Ciudadanos: VICTOR ALEXIS TOVAR GONZALEZ y NORELYS MARGARITA CORONA OROPEZA.
En Fecha 05-08-05, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien no objetó la presente solicitud manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia en fecha 28-09-05 procedió a exponer en la presente causa lo siguiente: “… Esta representación Fiscal emite Opinión Favorable a la solicitud interpuesta por los Ciudadanos VICTOR ALEXIS TOVAR GONZALEZ y NORELYS MARGARITA CORONA OROPEZA”. Se acordó oír la Opinión de las Hnas. TOVAR CORONA, compareciendo estas en fecha 21-02-06.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano VICTOR ALEXIS TOVAR GONZALEZ y NORELYS MARGARITA CORONA OROPEZA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.547.007 y V- 9.591.323 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando, Estado Apure, así se Decide.------
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de las Hnas. NORELVIS MARIANNA y MORIVIC MARIANA TOVAR CORONA a favor de la Madre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de las mencionadas niñas a la Madre de la forma acordada y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas para el Padre, a favor de las mencionadas niñas, se establece de forma amplia y suficiente, siempre que no intervenga con las actividades escolares de esta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de las mencionadas hermanas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Igualmente el cónyuge deberá proveer a los menores de Uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre y ropa o su equivalente en dinero para el mes de Diciembre de acuerdo a sus necesidades. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaría fijada en esta Sentencia a favor de su hijo antes mencionado por concepto de aumento de dicha Obligación. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PROV..,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 12:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N°: 12.056.-
CJU/RARL/Freddys.-