REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)


195° y 147°




SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL MORENO JUAREZ y MIRIAM EDILIA DIAZ HURTADO.

ACCIÓN:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos: VICTOR MANUEL MORENO JUAREZ y MIRIAM EDILIA DIAZ HURTADO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.596.255 y V- 13.806.080, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “…En fecha 20 de octubre del año 1.990, contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Arismendi del Estado Barinas, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de Ley. Nuestra última residencia conyugal, lo fue un inmueble ubicado en la calle Santa Isabel, donde funciona el Talle de Motos El Uvero, de esta ciudad de San Fernando de apure. Durante la vigencia del matrimonio procreamos una hija de nombre ANA ANDREINA MORENO DIAZ, de 15 años de edad, y cuya partida de nacimiento acompaño marcada con la letra “B”. es el caso Ciudadano Juez, que específicamente desde la fecha 15 de mayo del año 1.999, nos encontramos separados de hecho por lo que hasta la presente llevamos mas de cinco (5) años separados de hecho, sin que por otra parte exista posibilidad alguna de reconciliación, lo que viene a configurar una ruptura prolongada de la vida en común; y es con fundamento a éste hecho que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los trámites de ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que legalmente nos une.
En fecha 07-11-05, Se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este Recinto dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los Ciudadanos: VICTOR MANUEL MORENO JUAREZ y MIRIAM EDILIA DIAZ HURTADO.
En Fecha 14-11-05, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien no objetó la presente solicitud manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia en fecha 29-11-05 procedió a exponer en la presente causa lo siguiente: “… Esta representación Fiscal emite Opinión Favorable a la solicitud interpuesta por los Ciudadanos VICTOR MANUEL MORENO JUAREZ y MIRIAM EDILIA DIAZ HURTADO” .

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano VICTOR MANUEL MORENO JUAREZ y MIRIAM EDILIA DIAZ HURTADO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.596.255 y V- 13.806.080 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Arismendi del Estado Barinas, así se Decide.-----------------------------------------------

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña: ANA ANDREINA MORENO DIAZ a favor de la Madre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de la mencionada niña a la Madre de la forma acordada y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas para el Padre, a favor de la mencionada niña, se establece de forma amplia y suficiente, siempre que no intervenga con las actividades escolares de esta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de las mencionadas hermanas la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales. Igualmente Aportes Extra en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a los fines de cubrir gastos por Inicio de Actividades Escolares y Festividades Navideñas. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaría fijada en esta Sentencia a favor de su hijo antes mencionado por concepto de aumento de dicha Obligación. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PROV..,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 12:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N°: 12.386.-